CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 47081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 47081 Acta N° 30 Bogotá D.C.,veinticuatro de agosto de dos mil diez. Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada del demandante JORGE PORTELA CONDE, contra el auto de fecha 2 de junio de 2010, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la concesión del recurso extraordinario de casación, que había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, de 28 de abril de 2010, proferida en el proceso ordinario del arriba citado, contra el CONSORCIO FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., empresas encargadas de la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM “PAR”.
ANTECEDENTES Dan cuenta las copias aportadas, que JORGE PORTELA CONDE inició un proceso ordinario contra el CONSORCIO FIGUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A., como administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM “PAR”, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato a término indefinido con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, del 23 de julio de 1979 al 31 de enero de 2006; que fue despedido sin justa causa y como consecuencia, debe condenarse a las demandadas al pago de la indemnización de que trata el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994, mas la moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
En subsidio pretendió la declaratoria de existencia del contrato ante señalado; que dicho contrato se terminó en desarrollo de los Decretos 1615 de 1979 y 2062 de 2003, y como consecuencia, debe condenarse a las demandadas al pago de la indemnización establecida en el último de los mencionados decretos, junto con la moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Según lo cita la sentencia de segundo grado, mediante fallo del 31 de de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la existencia del contrato alegado, a término indefinido con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, del 17 de abril de 1978 al 31 de enero de 2006; que fue terminado unilateralmente por TELECOM, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Los apoderados de las partes apelaron la anterior decisión, y en fallo del 28 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, reformó el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral declarada, para señalar como tal, el 23 de julio de 1979; revocó el numeral segundo y en su lugar condenó a las demandada a pagarle por concepto de indemnización por despido injustificado, la suma de $31’094.170,00 debidamente indexada; y la confirmó en lo demás. Contra la sentencia de segunda instancia, las partes interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero les fue negado en el proveído que es objeto de esta queja, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Dijo El Tribunal que las condenas impuestas se sintetizaban en la indemnización por despido sin justa causa por $31.094.170.00 y la indexación por $15.547.085.00 para un total de $46.641.255.00 y luego adujo que “…como el valor de las condenas impuestas en contra de los demandados, así como lo que se estima denegado al accionante, no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales que por disposición del Art. 43 de la ley 712 de 2001 es la cuantía mínima para recurrir en casación, se hace improcedente la concesión del recurso.” Dicha providencia fue impugnada solo por la parte demandante, con miras a recurrir en queja, para lo cual la interesada interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias.
El Tribunal, para mantener lo dicho, dijo que la metodología empleada para la cuantificación del interés jurídico estaba ajustada a derecho, razón por la cual no había lugar a reponer la decisión controvertida. Mediante escrito que obra a los folios 2 y 3 del cuaderno de la Corte, la apoderada del actor presentó el recurso de queja, y para su sustento se limitó a hacer un recuento de las actuaciones del proceso, y se remitió al escrito de reposición contra el auto que denegó el recurso (folios 75 a 80 del cuaderno de copias).
SE CONSIDERA El Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, en su parte pertinente establece que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”. Esa tasación, debe efectuarse al valor del salario mínimo al tiempo de la interposición del recurso, como corresponde.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado y, frente al demandante, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas por la providencia atacada.
De acuerdo con lo que aparece demostrado en las copias remitidas a ésta Corporación, el CONSORCIO FIGUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A., administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM “PAR” fue condenado a pagar al demandante la indemnización por despido injustificado, y a éste le fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del decreto 797 de 1949.
Sobre dicho aspecto, es preciso recordar que de acuerdo con la citada norma, el valor de la pretensión se deduce de multiplicar el salario devengado, por el número de días, desde cuando se produjo el retiro hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. En ese orden, de acuerdo con la demanda, el actor devengaba como salario promedio en el último año de servicios la suma de $2.090.612,83, es decir un salario diario de $69.687,09, que multiplicado por 1547 días entre la fecha de terminación del contrato (31 de enero de 2006) y la del fallo de segunda instancia, (28 de abril de 2010), arroja un valor por la indemnización pretendida, de $107’805.934,00 suma que supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.
En las condiciones anteriores, fue desacertada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuando negó la concesión del recurso extraordinario de casación que propuso el demandante, razón por la cual se impone su concesión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO, por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el recurso extraordinario de casación que formuló la demandante JORGE PORTELA CONDE, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, en el proceso ordinario, contra la CONSORCIO FIGUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A., empresas encargadas de la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM “PAR”
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR el auto impugnado, para en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario que interpuso la parte actora. TERCERO.- Solicitar el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8