CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 47.078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 47.078 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre su competencia para conocer del proceso promovido por CANDELARIA VALLEJO ROMERO contra la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO -SECAB- I.
ANTECEDENTES Candelaria Vallejo Romero demandó a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, que transcurrió del 26 de mayo de 2004 al 26 de julio de 2006, se la condene a pagarle cesantía, intereses de cesantía, sanción moratoria (por la no solución de los intereses de cesantía), vacaciones, prima de servicios, salarios, aportes a la seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.
Avocó el conocimiento de la causa el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda y dispuso su traslado a la demandada. Avanzado el trámite procesal, la parte demandada, ya surtida la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decisión de excepciones previas, recabó la nulidad de toda la actuación procesal, en razón de la falta de competencia del despacho judicial, pues, “la organización ejecutiva del CONVENIO ANDRÉS BELLO y su órgano ejecutivo SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO, ostentan inmunidad de jurisdicción”, que tiene carácter absoluto.
El juzgado del conocimiento, en audiencia celebrada el 27 de agosto de 2009, negó la nulidad pedida y dispuso continuar con el trámite del proceso. Apeló la parte convocada al plenario. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, en auto del 6 de agosto de 2010, resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR que el juzgado 28 Laboral del Circuito Judicial de Bogota y éste (sic) Tribunal, carecen de competencia para dirimir la controversia puesta a consideración dentro del proceso de la referencia. “ SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por ser la competente para conocer del asunto bajo estudio, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte, en providencia del 13 de diciembre de 2007 (Radicación 32.096), cambió el criterio vigente desde el 2 de julio de 1987, según el cual existía inmunidad absoluta de jurisdicción de las Embajadas de países extranjeros acreditadas en Colombia, en particular sobre asuntos contenciosos de naturaleza laboral.
Ahora, conforme a su nueva orientación doctrinaria, la prenombrada inmunidad cede paso a la jurisdicción laboral nacional, en el propósito de que sea ésta la competente para conocer de controversias jurídicas en las que intervengan una misión diplomática acreditada ante nuestro país. En el aludido proveído, luego de referirse al numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte dijo: “Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior, impone el conocimiento a esta Corporación, como textualmente lo prevé la disposición en comento, debe entenderse que dentro de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en nuestro país, ya comparezcan por sí o por representación del Estado, están incluidos los contratos bilaterales de orden laboral que celebran con habitantes nacionales, para la ejecución de sus fines en el Estado receptor; de tal manera, entonces, que esta Corte, por regulación expresa constitucional, está en la obligación de admitir la demanda presentada por… y darle el curso correspondiente; además, porque al hacerlo se armoniza la decisión con la costumbre internacional.
“A su vez, al someterse el trámite a esta Corporación, como órgano límite, deberá surtirse el procedimiento ordinario de única instancia, de conformidad con los artículos 70 y siguientes del C.P.L. y S.S.; no obstante, deberá tenerse en cuenta el contenido del artículo 41 de la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, en el sentido de que las gestiones se efectuarán a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
“Lo procedente, en tanto que el agente diplomático, en representación de su Estado, ostenta un fuero especial, que le permite que sea la Corte Suprema de Justicia la que averigüe y decida si, eventualmente, el Estado acreditante ha cumplido con las normativas que en punto al derecho laboral colombiano le impone acatar”. El organismo demandado –Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (Secab)-, no detenta la calidad de misión ni de agente diplomático, pues no representa a ningún Estado en particular.
En efecto, la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural es una organización internacional, con personalidad jurídica, de la que son miembros los Estados que hayan participado en su constitución, al igual que los que adhieran con posterioridad, cuya finalidad es la integración educativa, científica, tecnológica y cultural.
En desarrollo de ese cometido procura estimular el conocimiento recíproco y la fraternidad entre los Estados miembros; contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el proceso de desarrollo educativo, científico, tecnológico y cultural; realizar esfuerzos conjuntos a favor de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura, para alcanzar el desarrollo integral de sus naciones; y aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida de sus pueblos.
La Secretaría Ejecutiva es el órgano ejecutivo de la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, cuya función principal es la de ejecutar las políticas trazadas por la Organización. Su titular es el representante legal de la Organización. En razón de la naturaleza jurídica de la Secretaría Ejecutiva y de la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, los asuntos contenciosos laborales que se promuevan en su contra, en los precisos términos del numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, no pueden ser de competencia privativa de esta Corte en única instancia. Cuanto al funcionario judicial competente para conocer del presente asunto, se considera, en consecuencia, que lo será un Juez Laboral del Circuito, dada la naturaleza del conflicto jurídico y de las pretensiones, ya que la demandante considera que se configuró un contrato de trabajo, que no uno de naturaleza civil o comercial, vale decir, uno de aquellos a los que se refiere el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
En conclusión, por no corresponder a un asunto de los previstos en el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, en tanto la demanda de Candelaria Vallejo Romero no está dirigida contra un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de Colombia o ante una misión diplomática, sino contra la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, con sede en la Capital de la República, que, se repite, carece de aquellas calidades, habrá de remitirse el expediente, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, junto con sus anexos, para lo que sea de su incumbencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARA su falta de competencia para conocer de la presente controversia jurídica.
SEGUNDO. REGRESE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, para lo que sea de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2