Micelio
47047(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 47047 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. NELIA BEATRIZ ALVAREZ BALMACEDA Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.47047 Acta No.12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por NELIA BEATRIZ ÁLVAREZ BALMACEDA y ÁLVARO OSORIO RICAURTE.

ANTECEDENTES Los demandantes reclamaron la indexación de la primera mesada pensional, con el I.P.C. promedio nacional entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la prestación; cumplida la indexación, se ajusten las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas. Expusieron haber laborado al servicio a la Caja Agraria por más de 20 años, hasta el 27 de junio de 1999; que por cumplir los requisitos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, se les reconoció la pensión de jubilación, a Álvaro Osorio Ricaurte a partir del 3 de octubre de 2004 y a Nelia Beatriz Álvarez Balmaceda desde el 31 de julio de ese mismo año; que para efectos de la liquidación de las pensiones la demandada sólo tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, sin indexarlo, lo que les ha causado un perjuicio; que por escritos radicados en la demandada el 13 de julio y el 19 de septiembre de 2007, agotaron la reclamación administrativa (folios 4 a 9).

La Caja Agraria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación porque la entidad ha cumplido con la obligación del incremento anual desde el reconocimiento, y además porque la pensión es convencional y no se pactó reajuste o indexación, diferente a lo que dispone la ley; aceptó los hechos relativos a la relación laboral de los demandantes y sus extremos temporales, el salario devengado y el reconocimiento de la pensión convencional; propuso como excepciones “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno” (folios 31 a 40).

Por sentencia del 24 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., condenó a la demandada a reajustar la primera mesada pensional de los actores, así: $1.977.725 para Álvaro Osorio Ricaurte, a partir del 3 de octubre del 2004, y $1.009.519 para Nelia Beatriz Álvarez Balmaceda, a partir del 31 de julio de 2004, al pago de las diferencias y las costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de febrero de 2010, resolvió “MODIFICAR la sentencia apelada, respecto al valor de la primera mesada pensional, que será la suma de: NEILA BEATRIZ ÁLVAREZ BALMACEDA $1.324.680,98 y ALVARO OSORIO RICAURTE $2.650.346,59”, confirmó en los demás. El ad - quem, precisó que: “Así las cosas, encuentra esta Colegiatura que no fue materia de controversia, que a los actores les fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 31 de julio de 2004 y el 3 de octubre del mismo año respectivamente, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998 – 1999, según se extrae del contenido de las Resoluciones No.05079 y 05422 de 5 de febrero de 2007 y 17 de julio del mismo año. “De conformidad con lo expuesto es claro que la pensión de los demandantes corresponde a una pensión de origen convencional y extralegal, de forma tal que la discrepancia se centra en establecer si para esta clase de pensiones procede o no la indexación y si existió un error del Juez ad quo en la indexación de la misma”.

Copió apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022 y concluyó: “De conformidad con el aparte jurisprudencial anteriormente transcrito, es forzoso concluir sin dubitación alguna, que es procedente la indexación del valor de la primera mesada pensional en pensiones convencionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, y como quiera que el reconocimiento de la pensión de los actores, lo fue a partir del 31 de julio de 2004 y del 3 de octubre del mismo año, mediante las resoluciones No. 05079 y 05422 del 5 de febrero de 2007 y 17 de julio del mismo año, por lo que es imperativo confirmar la providencia proferida por el juez a quo, en relación a éste punto”.

Para modificar la decisión, el Tribunal advirtió que el juzgado de primera instancia se equivocó en la liquidación elaborada por cuanto “decidió descontar a la indexación de la mesada pensional el 25%, habida cuenta, que consideró que se trataba de la cantidad correspondiente al último salario devengado por los actores”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó la de primera instancia respecto al valor de la primera mesada pensional; que en sede de instancia revoque los numerales primero y tercero de la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todo cargo, con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C. S. del T., 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo.

Artículos 4, 13, 53 y 55 de la Constitución Política”. En síntesis adujo que el sentenciador incurrió en la interpretación equivocada, por estimar viable la indexación de un derecho antes de su nacimiento, y que intentó corregir un desequilibrio económico, sin contar con que así se atentó contra el equilibrio de la seguridad social, que se dirige al conglomerado social; que se violó el principio de la autonomía contractual en detrimento de otros trabajadores y de la existencia de la entidad pagadora de las pensiones; que la indización no tiene alcance general, sino particular y se aplica cuando hay retardo en el pago de las obligaciones; que la equidad y la analogía sólo son aplicables a derechos ciertos y no sobre supuestos; agrega que esta Corporación expresó que para las pensiones de origen voluntario o convencional, no hay lugar a la indexación dada la autonomía de las partes; indica que el fenómeno inflacionario afecta a las dos partes, y que debió examinarse que las jubilaciones se otorgaron en condiciones favorables a los actores, con lo cual se superaron los mínimos legales; explica la negociación colectiva y la autonomía contractual y anota que la Constitución Política sólo prevé la indización para las pensiones de origen legal, lo cual obliga para todos los residentes en Colombia.

LA RÉPLICA Afirma que la sentencia no presenta los yerros denunciados por el recurrente; que la posición que ha mantenido la Corte en el sentido de conceder la indexación de las pensiones de origen convencional ha sido unificada; remite a pronunciamientos que sobre el tema ha hecho esta Sala. SE CONSIDERA Al margen de cualquier discusión acerca del origen de la pensión, sea legal, o extralegal, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, estableció la procedencia de la indexación del IBL, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal cual se definió en la sentencia a que hizo referencia el ad quem, radicado 29022 de julio 31 de 2007, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en las del 25 de febrero, 20 de agosto y 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente; es criterio aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Por lo visto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica; se incluirá como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por NELIA BEATRIZ ÁLVAREZ BALMACEDA y ÁLVARO OSORIO RICAURTE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2