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47035(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 47035 Acta No. 29 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Mediante auto de 14 de septiembre de 2010, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que promovió contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y OTRO.

En el mismo proveído se dispuso correr traslado al recurrente para que sustentara la impugnación. Según informe secretarial (fl. 11 C. Cte), sin que se presentara la correspondiente demanda de casación, el 3 de noviembre del mismo año venció el traslado concedido al demandante para que procediera de conformidad, por lo cual, por auto de 30 de noviembre, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario, y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. mma a' 1,01:9,w, Rad.

No. 47035 LUIS ALBERTO GUVERREZ vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Recientemente, se encontró un escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 15 de julio de 2010 por la apoderada del demandante, es decir dos meses antes de que se le concediera el traslado para presentar la demanda de casación. Considera la Sala que lo anticipado de la sustentación del recurso extraordinario no puede traducirse en extemporaneidad, que genere la deserción del mismo, dado que con ello no se pone en situación de riesgo el derecho de defensa de la parte demandada, ni se vulnera el debido proceso.

Obviamente, la formulación anticipada de la demanda lejos está de traslucir negligencia en el litigante que así procede, que es lo que la norma procesal castiga con la declaratoria de desierto del recurso. cuando se presenta vencida la oportunidad para ello. Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, al afrontar el estudio de una situación similar, en la que se sustentó un recurso de anulación, antes de que comenzara a transcurrir el término para ello.

Así se expuso en la sentencia de 27 de octubre de 2009. radicación 41497.,',444%/a-, Z'.1.;th, Rad. No. 47035 LUIS ALBERTO GUTIERREZ vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "Se exhibe palmar que el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia "Sintraunicol", por conducto de abogado titulado, interpuso y sustentó e/ recurso de anulación contra el laudo arbitral el 2 de julio de 2009 (folios 193 a 228 del cuaderno 1).

Frente a esa incuestionable realidad procesal, no resulta de recibo la solicitud de la Universidad de San Buenaventura -Secciona! Cali-, orientada a que se declare desierto el recurso de anulación, en razón de que no fue sustentado ante la Corte. Precisa puntualizar que el rigor con que la ley rodea la materia de los términos judiciales apunta a garantizar que los procedimientos se desarrollen dentro del marco de las formas legales preestablecidas, sin dilaciones injustificadas y con pleno respeto del derecho de defensa, en el propósito de que los derechos sustanciales alcancen efectividad.

Esa teleología comporta el entendimiento de que la presentación anticipada del recurso de anulación ante el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral, lejos está de causar dilación o demora en los trámites del recurso de anulación; distante se encuentra de engendrar sorpresa a la parte contraria y, en tránsito por esa vía, de originar desmedro a su derecho de defensa.

Adicionalmente, la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos no persiguen conjurar la anticipación del recurso de anulación, cuanto que su función es la de proscribir su presentación posterior al vencimiento del traslado que, a tales efectos, concede la ley al recurrente". Con mayor razón, en este caso la solución debe orientarse en idéntica dirección, en tanto, a pesar de sustentarse antes del plazo 3 Rad.

No. 47035 LUIS ALBERTO GUTIERREZ vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES legal, se hizo ante el Estrado competente, que no fue lo que sucedió en el proceso del que se extrajo el pasaje transcrito. Y en sede de casación, en un asunto con perfiles fácticos idénticos al presente, lo que amerita su reproducción in extenso, la Sala se pronunció en los siguientes términos: "No obstante y dadas las circunstancias especiales de éste caso, observa la Corte que la demanda de casación sí había sido presentada por el apoderado del recurrente el día 29 de septiembre del año anterior, tal y como lo afirmó en su solicitud -folio 11 cuaderno 2- y lo informó la secretaría -folio 21 cuaderno 2- al advertir que inexplicablemente la había agregado a otro expediente de la misma Corporación. En este particular estado de cosas, se impone a la Corte señalar que el auto de 20 de enero de 2004, que declaró desierto el recurso de casación en el asunto de marras, no se aviene a la realidad procesal y que aun cuando no fue recurrido en tiempo y se encuentra en firme, no está llamado a producir efectos.

Lo dicho se explica por dos razones: la primera, por cuanto la secretaría de la Sala, incursa en error y en contra de la realidad procesal, informó que no se había presentado demanda por el recurrente en casación; y la segunda, porque la demanda de casación, si bien fue presentada antes del término concedido para ese propósito, esto es, el 29 de septiembre de 2003, cuando el traslado para ese efecto empezó a correr el 29 de octubre de ese mismo año -folio 5 vio. cuaderno 2-, no lo fue después de haber vencido el término de 30 días de que trata el articulo 64 del Decreto 528 de 1964, que modificó los artículos 93 a 97 del hoy llamado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. •_1441ornta dr: Ale4b47 Rad.

No. 47035 LUIS ALBERTO GUTIERREZ vS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Para superar la primera situación basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. En este caso, bien se ha visto, el referido auto de 20 de enero de 2004 tuvo como fuente un error secretaria? y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que el recurrente sí había presentado la demanda de casación respectiva, por tanto, no puede considerarse vinculante ni para las partes ni para la Corte.

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que 'los autos ilegales no atan al juez ni a las partes' y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En lo que toca con la segunda situación, importa recordar que el rigor legal en materia de términos judiciales tiene como fin el que los procedimientos se desarrollen de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley evitando dilaciones injustificadas y en plena observancia del derecho de defensa, todo, con miras a la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos por la misma ley.

Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa. También, que lo 'perentorio e improrrogable' de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, alude. para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.

Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMP,9/1,4toma 4•1:teseficii Rad. No. 47035 LUIS ALBERTO GUTIERREZ vs. INSTITUTO DF SEGUROS SOCIALES antes de correr el término no inhibe su consideración y, por tanto, tampoco resulta ajustado a la ley el mencionado auto de deserción. En consecuencia, la decisión que mejor conviene a las circunstancias descritas, es declarar sin valor ni efecto el auto de 30 de noviembre de 2010, que había declarado desierto el recurso de casación formulado por la parte actora.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. Declarar sin valor ni efecto el auto de 30 de noviembre de 2010, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante. 2". En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para proveer. 6 L PILAR CUELLO CALS RUIZ fo por alliewaapd0a4- GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍ 1 IRAh1111-84E-EVAS en estado N°: 1 4 SET. 2011 E secretario: Hoy: 'SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL 1 I" Se deja constando que en ta ffeha y hora scasaiadas. quedo ejecuto. 'mina la oSa fi I prov•danda 1 nu SET. 2011sors.i logota D C 1 Rad.

No 47035 LUIS ALBERTO GUTIERREZ vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CARLOS ERNESTO °LINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ nn•••" z.-; •3 Notificó el auto anterior por anotación Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7