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4700131030052007-00226-01 [10-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Referencia: C-4700131030052007-00226-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por el CLUB MARINO SHIIWA RESORT LIMITADA, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 1º de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente frente a la sociedad INVERSIONES PINEDA JARAMILLO & CIA. S. EN C.

ANTECEDENTES 1.- El ente demandante solicitó que la firma convocada fuera condenada a pagar los perjuicios causados, a raíz del abuso del derecho a litigar, al promover la resolución de un contrato de asociación, y la subsiguiente ejecución, alegando mora e incumplimiento de sus obligaciones, a sabiendas que había existido fuerza mayor, debido a un acto abusivo de la autoridad. 2.- El Tribunal, al confirmar el fallo absolutorio del juzgado, encontró, en general, que no había existido temeridad o mala fe en el uso de las vías de derecho. 2.1.- En el proceso ordinario, por el comportamiento del demandado, hoy pretensor, porque “ no ejerció la defensa que se esperaría de un sujeto que tiene la certeza de encontrarse amparado en una causal de fuerza mayor ”, eximente, por ende, de responsabilidad, pues pese a que formuló la excepción en un “ lacónico escrito ”, no fue acreditada, y en adición, tampoco hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia en su contra. 2.2.- Lo mismo, dijo, se predicaba de la ejecución subsiguiente, al demostrar el ahora actor una “ actitud sistemática de descuido ”, de una parte, porque no formuló ninguna defensa, y de otra, cuando guardó silencio respecto de las liquidaciones del crédito, menos cuando la actuación no le resultó favorable. 3.- En la demanda cuya admisión se examina, tres cargos, todos al amparo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, fueron formulados. 3.1.- En el encauzado por la vía directa, el segundo, el recurrente sostiene, cual lo ha alegado, que el incumplimiento de sus obligaciones, la construcción de un edificio, se debió a actos provenientes de la autoridad, hechos que al no subsumirse en las hipótesis normativas, resultaron violadas. 3.2.- En el inicial, fundado en “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda ”, según el censor, por cuanto de acuerdo a su contenido, la mala fe y el fraude a la ley se hizo derivar de haberse alegado, para la resolución del contrato, hechos alejados de la realidad, como es la mora y el incumplimiento del entonces demandado, ahora demandante, cuando la pretensora de aquella época, hoy convocada, sabía que la paralización de la obra se había originado en la fuerza mayor proveniente de un acto abusivo de la policía nacional.

El juzgador, por tanto, guiado por su “ inventiva personal ”, omitió analizar lo anterior y creó excepciones al abuso del derecho, al exigir, además, “ sentencia totalmente favorable al ejecutado y que éste haya contado con un abogado hábil y diligente ”, error evidente, pues las legislaciones catalogan esta última circunstancia como causal de nulidad del proceso. 3.3.- En el último, por errores de hecho, porque la falta de defensa técnica, por sí, carecía de fuerza indiciaria; y porque al preterirse la confesión ficta derivada de la inasistencia del representante de la sociedad demandada al interrogatorio, así como las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se mencionan, el testimonio de ÁLVARO MONCALEANO LÓPEZ y otras actuaciones que se citan, se dejó de concluir que el incumplimiento del entonces convocado, obedeció a actos abusivos de la autoridad, y que ese hecho era conocido por quien promovió la resolución del contrato. 4.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los cargos, se procede a examinar si reúnen los requisitos formales.

CONSIDERACIONES 1.- Suficientemente es conocido, relativo a todas las causales en casación, que el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, exige formular los cargos de manera separada, “ con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa ”, requisito que, como es natural entenderlo, persigue, entre otras cosas, no sólo identificar las razones basilares de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el ataque, sino también establecer si éste resulta cabal y completo.

La Corte, por esto, tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o “ relación ” que debe existir entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo, considerando que, por sí, el argumento fundamental que se deja en pie, de suyo amparado por la presunción de legalidad y acierto, le seguiría prestando base firme al fallo. 2.- Frente a lo anterior, ninguno de los cargos es idóneo, formalmente hablando, para recibirlo a trámite, en general, porque para el Tribunal fue intrascendente que se hubiere acreditado, en los términos expuestos, tanto la fuerza mayor, como el conocimiento del hecho que la configura, dado que, en una especie de preclusión, la resolución del contrato de asociación y la ejecución de la decisión, ha debido enervarse en otrora oportunidad y no en un trámite posterior.

En esa medida, el ataque debió dirigirse a poner de presente, por el cauce que correspondiera, que así hubiese existido en el primitivo proceso desidia en el ejercicio del derecho de defensa, por las circunstancias que fueren, la temeridad o mala fe no necesariamente debía imponerse allí, según lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, citado en todos los cargos, sino que, en general, el abuso del derecho a litigar era dable aducirlo después en forma autónoma.

En ninguna de las acusaciones, empero, se cuestiona ese argumento basilar, totalizador por lo demás, porque todas siguen de largo, como si fuera verdad averiguada que el asunto no era preclusivo. En la segunda, en efecto, la recurrente salta al vacío, pues a partir de dar un paso adelante y asumir que se tuvo por demostrada la fuerza mayor, inclusive el conocimiento del hecho que la configura al promoverse la resolución del contrato, simplemente se alude que esos hechos se subsumían en las hipótesis normativas, cuando jamás el Tribunal dijo que no se acoplaban.

Y las otras dos, porque se entroncan con los hechos y con los requisitos de la pretensión, siendo que, al margen del acierto del sentenciador, para esto se demandaba remover de antemano el argumento toral que enfundó. La Corte, por supuesto, no puede convertirse en el sucedáneo de la investigación, en una especie de inquisición oficiosa, porque el carácter dispositivo y estricto del recurso de casación se lo prohíbe.

De ahí que, como es conocido, el libelo que se presenta para sustentarlo, constituye el marco dentro del cual la Sala debe discurrir su actividad, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientes. 3.- En ese orden, no queda camino distinto que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que interpuso el CLUB MARINO SHIIWA RESORT LIMITADA, respecto de la sentencia de 1º diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil- Familia, en el proceso ordinario del recurrente frente a la sociedad INVERSIONES PINEDA JARAMILLO 6 CIA S. EN C., y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En ausencia justificada) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. PAGE 7 J.A.A.P. C-4700131030052007-00226-01