CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 4700131030052003-00329-01 Se decide la reposición interpuesta por la Fundación para la Educación y el Desarrollo Social FES contra auto de 3 de octubre de 2011.
ANTECEDENTES I.- En el proveído atacado se declaró prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conceder el recurso de casación propuesto contra sentencia de 17 de mayo de 2011 dentro del proceso ordinario que adelanta Orlando Pineda en contra de la impugnante y la de Lix Mario Osorio Patiño, Carlos Mario Osorio Patiño, Jesús Angarita Vásquez y Aseguradora Colseguros S.A. II.- Oportunamente se impugnó y sustentó con los siguientes argumentos: 1.- La decisión del ad quem por medio de la cual se concedió el recurso de casación no fue objeto de censura y se encuentra ejecutoriada. 2.- El artículo 372 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo inciso que “no podrá declararse inadmisible el recurso de casación por razón de la cuantía”, por lo que se “reabre un punto definido en segunda instancia y que no es dable a la Corte volver a tocar, pues funcionalmente está encomendado al Tribunal al momento de conceder tal recurso extraordinario”.
Cita apartes de la providencia C-76 de 2003 (sic) por medio de la cual la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del citado precepto, para concluir que si “el aspecto del interés para recurrir en casación está sustraído del conocimiento de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, la decisión recurrida si bien formalmente no inadmite el recurso, si comporta la reapertura de una cuestión que ya quedó definida al quedar debidamente ejecutoriada la providencia del Tribunal que determinó suficiente interés para recurrir en casación de parte de mi mandante” por lo que “el auto recurrido, en últimas, está en contravía con la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional habida cuenta que la Corte está invadiendo un tema que no es propio de su competencia como tribunal de casación”.
III.- La Secretaría dio al escrito el traslado de rigor, sin que obre manifestación de los demás intervinientes (folios 28 y 29). CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil al regular lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición y la oportunidad para formularlo, lo siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”, circunstancias dentro de las cuales encuadra la presente situación. 2.- Se pretende que se revoque la determinación de declarar prematura la concesión del recurso de casación, porque la misma constituye una violación a la prohibición de inadmitirlo por razón de su cuantía. 3.- Revisado el expediente se observa lo que a continuación se destaca: a.-) El demandante en su libelo reclamó una partida indemnizatoria debidamente cuantificada, con apoyo en dictamen pericial previamente elaborado y sin aludir a factor de indexación respecto a lo que le fuera reconocido (folios 2 y 3 cuaderno 1). b.-) La sentencia de primera instancia reconoció una suma cierta de dinero sin incluir corrección monetaria, pronunciamiento que el superior confirmó en su integridad. c.-) Esta impugnación la formularon los obligados a satisfacer la carga económica impuesta. 4.- No se accederá a lo impetrado por las siguientes razones: a.-) El auto atacado no corresponde a la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, supuesto prohibido por el inciso segundo del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, sino a la declaratoria de premura en su concesión, ante una evidente alteración de las condiciones del reconocimiento hecho en la sentencia, por importe cierto y determinado, sin que el mismo fuera objeto de reclamo o solicitud de adición por la parte favorecida en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, irregularidad que debe ser materia de examen y regularización por parte de quien la genera.
Ello por cuanto el pronunciamiento hecho por los Tribunales, en torno a la procedencia o no de esta impugnación extraordinaria, no compromete la labor a desarrollar por la Corporación, al recibo de las actuaciones, de verificar que se cumplieron a cabalidad los supuestos previos para la satisfacción de sus propósitos. Así lo ha entendido la Corte al señalar que “Delanteramente se desprende del contenido de la impugnación que el censor parte de una premisa equivocada, al aseverar que el auto cuestionado inadmite tácitamente el recurso extraordinario formulado, lo cual no es exacto, puesto que, sobre la base de la competencia legalmente asignada al Tribunal para su concesión (art. 370 Código de Procedimiento Civil), tal proveído dispone la remisión del expediente al mismo para que efectúe un nuevo examen sobre ella, por considerar inadecuado el anteriormente realizado, frente a los criterios señalados por la Sala de Casación Civil y al fin primordial de unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo que el legislador asigna expresamente al aludido medio de impugnación (art. 365 ibídem).
(…) Así mismo, cabe notar que si fuera cabal el raciocinio del recurrente el juzgador de segundo grado no tendría el deber de efectuar un nuevo escrutinio, como se le ordenó, y en tal evento la tramitación del recurso terminaría con la determinación que fue adoptada, lo cual no ocurre. Por otra parte, es evidente que en el referido proveído no se impartió orden alguna a aquél sobre el sentido de su decisión ni, menos aún, se le ordenó que inadmita la demanda usurpando las funciones de la Sala de Casación Civil.
Por consiguiente, el auto atacado no contraviene el contenido del art. 372 del Estatuto Procesal Civil” (auto de 20 de septiembre de 2011, expediente 2005-00231). b.-) Respecto a la reapertura de un asunto definido en segunda instancia, es precisamente el hecho de que exista una expresa demarcación cuantitativa del debate, conforme a las condenas impuestas por el a quo y el pleno aval de su superior, lo que amerita la revisión de un actuar posterior que las modifica.
Como lo resaltó la Corte Constitucional, en el aparte transcrito por el censor y que corresponde a la Sentencia C-716 de 2003, la concesión del recurso de casación corresponde “al tribunal para lo cual ha de observar la legitimación, la oportunidad, la procedencia y la cuantía del interés para recurrir. Este último aspecto que debe ser tenido en cuenta por el tribunal para la concesión del recurso, no se refiere como equivocadamente lo interpretan el demandante y el Ministerio Público, a la cuantía de la demanda o de la relación procesal, pues en casación no se toma en cuenta el valor de lo que reclama el demandante sino el monto de lo no reconocido o impuesto al recurrente, esto es, la diferencia entre lo que se ha reclamado y lo que finalmente se ha concedido o el total de lo negado o de la condena impuesta”.
Por lo tanto, dicho paso no puede ser caprichoso ni arbitrario sino estar amparado por un principio de veracidad que surge del contenido mismo de las providencias y, únicamente en los casos en que “sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y este no aparezca determinado”, se procederá a su justiprecio mediante operaciones matemáticas, proyecciones financieras o la colaboración de peritos, que disipen el manto de duda existente frente al perjuicio que se podría derivar a cargo de quien impugna.
En caso contrario, cuando de la simple lectura del fallo atacado éste se establece con nitidez, cualquier consideración adicional desbordaría su función y sería lesiva del debido proceso. En otras palabras, estableciendo la ley el tope y los límites que deben ser tenidos en cuenta para el ejercicio de tal derecho, cualquier exceso conlleva a actuar con premura, lo que debe ser materia de reconsideración por parte de quien está en el deber de pronunciarse sobre su concesión, como se consideró en este caso en el proveído motivo del presente cuestionamiento. 5.- Así las cosas, se mantendrá el proveído objeto de censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer el auto de 3 de octubre de 2011, que declaró prematura la concesión del recurso de casación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del asunto de la referencia. Segundo: Reconocer personería al abogado Luis Enrique Ladino Romero para que represente a la Fundación para la Educación y el Desarrollo Social FES en los términos del poder obrante a folio 19 de este proceso.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 2 F.G.G. Exp. 4700131030052003-00329-01