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4700131030052003-00329-01 [03-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011) Ref: Exp. 4700131030052003-00329-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la Fundación FES Social, frente a la sentencia de 17 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que adelanta Orlando Pineda en su contra y la de Lix Mario Osorio Patiño, Carlos Mario Osorio Patiño, Jesús Angarita Vásquez y Aseguradora Colseguros S.A.

ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el accionante reclamó que se declarara culpable civilmente a los demandados por accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 1999, debiéndole indemnizar el daño emergente y lucro cesante estimados en cuatrocientos once millones ochenta y ocho mil ciento setenta y cuatro pesos ($411’088.174), además de los daños morales (folios 1 a 3 cuaderno 1). 2.- El a quo dictó fallo en el que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colseguros S.A. y de cosa juzgada invocada por Lix Martín Osorio Patiño, negó las pretensiones respecto a Carlos Mario Osorio Patiño y Jesús Angarita Vásquez y desestimó la defensa de la Fundación Fes Social, declarándola responsable de las lesiones ocasionadas a Orlando Pineda Tarazona, condenándola a pagar a favor de éste “por concepto de lucro cesante pasado la suma de $91.669.910”, “por concepto de lucro cesante futuro la suma de $114.753.258” y “por concepto de daños morales la suma de $20.000.000 (…)”, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria.

(folio 480 cuaderno 1) 3.- Apelado por la parte vencida, fue confirmado por el fallador de segundo grado (folio 90 cuaderno 2), por lo que interpuso casación (folio 92 ibídem), que le fue concedida por auto de 14 de junio de 2011, en el que ordenó la constitución de caución por veintiséis millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil trescientos treinta y nueve pesos con ochenta y siete centavos ($26.464.339,87) de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 371 (folio 100 id). 4.- Prestada en tiempo la garantía exigida (folios 102 a 105 y 111 a 123 ejusdem) se tuvo por suficiente y, previa suspensión del cumplimiento de la sentencia, se dispuso dar acatamiento a la orden de remisión de las actuaciones a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Por lo tanto, la presente decisión será emitida por el Magistrado a quien correspondió en reparto, teniendo en cuenta los criterios expuestos oportunamente por la Corte en tal sentido al señalar “que a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias.

(…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-).

(…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C.” (auto del 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055). 2.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 3.- Es criterio de la Sala que el quantum que permite acudir al ejercicio de esta vía extraordinaria corresponde al monto del perjuicio para quien la propone, derivado de la providencia atacada, a la fecha de su emisión. En tal sentido señaló la Corte que “se ha establecido como criterio pacífico que el detrimento determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria es el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que decide de fondo el litigio, por regla general, en segunda instancia y, por excepción, en primera en la casación per saltum, que dicho sea de paso no es la circunstancia aquí ventilada” (auto del 11 de julio de 2011, exp. 11001-0203-000-2010-01697-00) 4.- Si bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el “interés para recurrir”, dicha norma, interpretada en sentido contrario, implica que cuando este se encuentre determinado o sea plenamente identificable sin necesidad de auxilio, debe pronunciarse directamente el ad quem sobre su concesión o no, previo análisis de su procedencia, para lo cual deberá tener en cuenta la demanda, las manifestaciones de los contradictores y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias. 5.- En el presente caso al revisar el libelo se observa que se pretendió el reconocimiento de una partida indemnizatoria que cubriera “los daños emergentes y lucro cesante” por cuatrocientos once millones ochenta y ocho mil ciento setenta y cuatro pesos ($411’088.174), suma a la que se llegó con base en “dictamen pericial” aportado; además de la estimación por el juez de los daños morales y “una revisión y valoración médica para cuantificar pecuniariamente los daños sufridos física y moralmente.

Para efectuar el estudio y progresión futura de los daños sufridos en el accidente” (folio 2 y 3 cuaderno 1). 6.- Frente a tan complejo pedimento, la condena sólo se limitó a reconocer “por concepto de lucro cesante pasado la suma de $91.669.910”, “por concepto de lucro cesante futuro la suma de $114.753.258” y “por concepto de daños morales la suma de $20.000.000 (…)”, para un total de doscientos veintiséis millones cuatrocientos veintitrés mil ciento sesenta y ocho pesos ($226’423.168), sin que se hiciera alusión alguna a la corrección monetaria de las mismas o el reconocimiento de intereses, guardando silencio el demandante y siendo materia de confirmación por el superior. 7.- No obstante lo anterior, al momento de resolver la interposición del recurso extraordinario, este mismo estimó que, como resultado de operación matemática consignada en el proveído, las “sumas confirmadas por este Colegiado (…) debidamente indexadas ascienden a doscientos sesenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y ocho pesos con setenta y cinco centavos ($264’643.398,75)” que “excede la cantidad de doscientos veintisiete millones seiscientos treinta mil pesos ($227.630.000,oo), suma que constituye el límite mínimo previsto en el artículo 366 del C.P.C.; por lo que se torna procedente conceder el recurso interpuesto” (folios 97 a 100 cuaderno 4). 8.- El artículo 307 del Código de Procedimiento Civil contempla el deber de que la condena “al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante” sea “por cantidad y valores determinados” y la facultad “al superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, así mismo el inciso final del 308 permite que en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro se haga “la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago”.

En tal sentido la Corte ha señalado que “a pesar de los límites que pesan sobre el ad quem a la luz del artículo 357 del C. P. de C., distinta es la situación a la hora de aplicar el artículo 307 del mismo compendio, con sujeción al cual ‘la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinado’ (…), luego de lo cual la misma norma dispuso que el juez debía decretar de oficio las pruebas necesarias ‘para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado’.

(…) Síguese de ello que el conjunto de potestades y restricciones impuestas al juez de segundo grado surgen, principalmente, de la conjugación de los artículos 357 y 307 del C. de P. C. en cuya virtud la parte beneficiada con una condena susceptible de actualización, sin necesidad de apelar la sentencia, puede contar con que el ordenamiento procesal impone al juez la obligación de extender la condena más allá de los límites dispuestos por él a quo, con el imperativo de que, para tal efecto, sean decretadas pruebas de oficio si ellas fueren necesarias.

(…) Y hay más todavía, pues conforme al artículo 308 del C. de P. C. ‘la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro’, lo que viene a significar sin duda, que los límites temporales que para la corrección monetaria se trazan en las sentencias de primera o de segunda instancia no son inamovibles, pues los textos legales antes citados, esto es, los artículos 307 y 308 del C. de P. C., perentoriamente mandan hacer la actualización debida, incluso más allá de las precisiones que al respecto se hubieren hecho en los fallos de instancia” (sentencia de 12 de agosto de 2005, exp.

No. 11001-31-03-021-1995-09714-01). 9.- Empero, dichas situaciones se encuentran limitadas a que en el texto de la “sentencia” quede contemplada tal posibilidad, toda vez que, una vez en firme ésta, se constituye en título ejecutivo para hacer exigible las obligaciones allí contenidas, siempre y cuando cumpla con los atributos de ser clara, expresa y exigible, al tenor del 488 ejusdem.

Por lo tanto, si en el pronunciamiento del a quo no se hizo alusión alguna a la “indexación de la obligación”, lo que no fue solicitado de manera expresa por el accionante y sin que fuera objeto de modificación en la segunda instancia, aún estando facultado para hacerlo al proferir el correspondiente fallo, no podía considerar tales factores como incidentes en el cálculo para determinar la cuantificación del interés para recurrir so pena de incurrir en problemas de incongruencia frente a lo decidido, toda vez que en firme la providencia condenatoria no se podría reclamar más allá de lo que en ella se expone.

En relación con tal situación ha manifestado la Corte que “[s]e sabe que la congruencia de los fallos judiciales, constituye principio rector del ordenamiento procesal civil (art. 305 C.P.C.), en virtud del cual se le imponen diáfanas fronteras a la función jurisdiccional, por definición ‘reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes,…, artífices señeros del marco dentro del cual, a posteriori, deberá el fallador inscribir su resolución’ (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602), motivo por el cual se ha considerado que dicho postulado ‘es el reverso del principio de idoneidad’ predicable de las peticiones de los contendientes, que de ser aptas para provocar un fallo estimatorio, imponen –de paso- que este sea acorde con el alcance de tales súplicas.

(…) Es esta una regla vinculada a la causa jurídica de la sentencia, a ‘la reclamación que ha engendrado el proceso en el que la sentencia se dicta’, lo que explica que, de antaño, para preservar ese nexo con el thema decidendum, la legislación procesal haya establecido que ‘No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta’ (art. 305 C.P.C.), norma ésta que recoge la antiquísima regla que así se enuncia: ne aet judex ultra, extra o citra petita partium” (sentencia de 13 de agosto de 2001, exp. 5993). 10.- Consecuentemente, se apresuró el Tribunal al conceder la impugnación extraordinaria, toda vez que si bien el perjuicio del recurrente puede ser definido de manera directa, el mismo no podía comprender el componente “indexatorio” calculado, toda vez que no se contempló dentro de las exigencias del escrito introductor ni fue objeto de reconocimiento por parte de los funcionarios judiciales en virtud a los lineamientos de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Deberá, en consecuencia, reexaminarse la situación a fin de determinar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del interés económico requerido.

DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 8 FGG. Exp. 4700131030052003-00329-01