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4700131030042004-00070-01 [05-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Referencia: C-4700131030042004-00070-01 Sería el caso resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpuso CATALINA ISABEL FÁLQUEZ DE DONADO, respecto de la sentencia de 11 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra IGNACIO ANTONIO ENDO CAMACHO, y personas indeterminadas, si no fuera porque fue prematuramente concedido.

En efecto: 1.- El Tribunal, sin más, concedió el recurso en comento, porque el citado proveído, mediante el cual se desestimó la declaración de pertenencia, reunía las “ condiciones ” para el efecto. 2.- Se entiende, entonces, que el interés económico que con ese propósito exige el ordenamiento, se encontraba cumplido. Esto, sin embargo, no es así, porque en el proceso, ni después de la sentencia, se determinó el valor del lote pretendido.

Si se interpreta que la decisión se fundamentó en la manifestación sobre la cuantía de la demanda, expresada en la suma de $600’000.0000, esto no es lo que concreta el agravio, porque esa estimación, cuando es esencial, únicamente sirve para establecer competencia, nada más. Por esto, la Corte tiene dicho que “‘ el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente ’ (auto de 25 de abril de 1973, reiterado en auto 281 de 2004), quedando así por fuera ‘ la posibilidad de que ese interés se encuentre ligado necesariamente a conceptos cuantitativos circunstanciales que pudieren darse al inicio del proceso para determinar competencia o trámite, así como también a los incrementos hipotéticos que aquél valor pudiere experimentar en el futuro ’ (auto 88 de 1998, citado en auto 202 de 2002), siendo por ello que el monto del agravio ‘ bien puede no coincidir con la cuantía expresada de comienzo no más que para efectos de fijar la competencia ’ (auto 281 de 2004) ”. 3.- En consecuencia, al concederse el recurso de asación, sin estar determinado el interés económico, la decisión prematura.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematuramente concedido el recurso de que se trata, y ordena devolver el proceso al Tribunal para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto de 14 de abril de 2008, expediente 00404. PAGE 2 J.A.A.P. C-4700131030042004-00070-01