CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 47001-3103-004-2000-00220-01 Hecho el estudio de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra el fallo de 4 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario promovido por María Victoria Meneses Socarrás, Carlos Andrés y Carlos Arturo Pinedo Meneses, Donaldo Pinedo Barlíz y Elena de Lima de Pinedo, Alfredo Elías y Zayda Beatriz Pinedo de Lima contra Marco Aurelio Olarte Ortiz, observa la Corte lo siguiente: 1.
El proceso se inició para que el demandado fuera declarado responsable civilmente por la muerte de Carlos Arturo Pinedo de Lima, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 1999 en la vía Santa Marta-Palomino, y se le condenara al pago de los perjuicios que con esa conducta causó a los demandantes. 2. La segunda instancia, tramitada a raíz de la apelación de ambas partes, revocó el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, desestimó totalmente las pretensiones. 3.
Los demandantes interpusieron recurso de casación y el ad quem, apoyado en que la sumatoria de las condenas realizadas en primera instancia a favor de los varios pretensores superaba la cifra de $184.322.500.00, establecida legalmente como mínima para recurrir durante la época de la decisión combatida, lo concedió mediante auto de 15 de mayo de 2009.
En tal pronunciamiento sostuvo el tribunal la procedencia del medio impugnativo formulado por la parte actora “ …en atención a que sus pretensiones resultaron favorables en primera instancia y fallidas en la segunda al revocarse la decisión… ” de donde “ …se deduce que el perjuicio que se le inflinge sería por el valor de las condenas decretadas en primera instancia… ”, pues “ …de la decisión de primer grado emergen diáfanamente los elementos de juicio pertinentes para establecer… ” el valor del agravio que con la sentencia se causó a los impugnantes.
Seguidamente, agregó que las lesiones ocasionadas a la recurrente con el fallo atacado “ …no son otras que las pretensiones que le fuesen reconocidas por el a-quo por concepto de daños materiales y morales, que se encuentran representadas en las cantidades de $128.936.547, $47.492.181, $91.332.214, $5.000.000 y $7.500.000, arrojando un total de $280.261.542… ”; luego, como se observa, estimó concesible el recurso fincado en la acumulación que hizo de las varias cifras reconocidas en la sentencia con que se puso fin a la instancia inicial. 4.
De lo referido se advierte que para determinar la existencia y cuantía del interés para recurrir, el ad quem se limitó a considerar el valor total o global que arrojaba la condena de primer grado que fue revocada en segundo, pasando por alto que, al tratarse de una acción de responsabilidad civil extracontractual, las personas que integran la parte actora estaban vinculadas por un litisconsorcio facultativo, que le imponía al Tribunal el estudio individual, separado o discriminado del agravio que a cada una de ellas causaba la providencia cuestionada.
En este punto, importante es recordarlo, ha sostenido la Corporación que si los demandantes conforman un litisconsorcio de dicha especie “ …cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con los demandados como litigante separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del C. de P. Civil y siendo ello así el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes … ” (cfr. Autos de 13 de enero y 19 de febrero de 2003, exp. 00234-01, 00756-01, entre otros).
De otro lado, ha de notarse que la decisión del Tribunal sólo tomó en consideración el resultado de la sentencia proferida por el a-quo, sin que se hiciera ningún tipo de revisión o análisis de la manera específica como fue formulada la apelación, particularmente, en relación con lo que en el escrito impugnativo de entonces se reclamó a modo de aspiración en la segunda instancia. Precisamente, vale la pena destacar que en el memorial de interposición de la alzada los demandantes pidieron la modificación del fallo inicial “ …en el sentido de ampliar la condena impuesta al demandado al pago del 100% de la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda a favor de María Victoria Meneses y sus menores hijos, en lugar del 50% ordenado, e igualmente para que se condene al demandado al pago de los perjuicios irrogados a los padres y hermanos del difunto Carlos Arturo Pinedo de Lima… ”, circunstancia que no mereció el menor comentario por parte del ad-quem, como quiera que estimó “ …suficiente para recurrir en casación el monto por el cual se condenó a la parte demandada… ” en la providencia de primer grado.
Por tanto, era indispensable que el Tribunal, además de las verificaciones que resultaban menester, a partir también del estudio de la pretensión impugnativa determinara el perjuicio actualizado que a la fecha de la sentencia de segunda instancia se causara a cada uno de los recurrentes. 5. En ese orden de ideas, como el ad quem decidió en forma prematura, se devolverá el expediente para que resuelva de conformidad, con la necesaria consideración de los siguientes aspectos: a).
Para que con base en los comentarios antecedentes realice el estudio correspondiente, esto es, apoyado en la premisa consistente en que el recurso fue interpuesto por una pluralidad de sujetos procesales, que eran representados por el mismo apoderado judicial; b). Para que de manera razonada determine el interés para recurrir que en forma individual le corresponde a cada uno de los demandantes, bajo el entendido de que en este caso se trata de un litisconsorcio facultativo por activa, que impone un estudio separado o discriminado para cada actor, con especial atención al límite específico que fue formulado en la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ORDENA R que el expediente regrese al Tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo expresado en esta providencia y previa una nueva evaluación del punto, determine sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte actora. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 2000 00220 01