CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia. 47001-3103-004-1997-00529-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de veintisiete (27) de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario instaurado por Puertos De Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta contra Pedro Nel Correa Hernández, Elsa Mendoza de Ceballos e indeterminados.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, la actora instauró demanda ordinaria reivindicatoria contra los demandados. 2. Mediante sentencia proferida a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2000, adicionada por proveído del dieciséis (16) de mayo de 2001, el despacho judicial en cuestión resolvió el litigio acogiendo favorablemente las pretensiones de la actora y rechazando aquellas de pertenencia incoadas —en reconvención- por Elsa Mendoza de Ceballos. 3.
Apelada por la pasiva la decisión citada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión, modificando la tasación de los frutos y las mejoras. 4. La demandada Mendoza de Ceballos interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, sin solicitar la suspensión del cumplimiento de la misma. 5.
El tribunal, por auto de veintidós de mayo del presente año, concedió el recurso extraordinario sin ordenar la expedición de copias para la ejecución de la sentencia. 6. La recurrente no dio cumplimiento al inciso cuarto (4°) del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ante la ausencia de orden de copias por parte del tribunal, no solicitó su expedición ni mucho menos procedió a suministrar lo indispensable.
CONSIDERACIONES 1. En atención a la finalidad del recurso extraordinario de casación y no constituirse éste en una tercera instancia, el inciso primero (1°) del artículo 371 ídem, indica con precisión, según lo ha determinado esta Corporación, que "la parte vencedora en las instancias no ha de sufrir desmedro por el hecho de que uno de sus contradictores impugne en casación; y, en consecuencia, le asiste derecho a que la decisión, hasta ahora a su favor, se cumpla, salvedad hecha de aquellos casos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de las decisiones exclusivamente declarativas y cuando el fallo haya sido recurrido por ambas partes.
Es así como el legislador le impuso al recurrente la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el aludido fin, según la norma citada, y, para evitar equívocos, puntualizó que si el tribunal se abstenía de ordenar las copias, el recurrente solicitaría su expedición, para lo cual suministraría lo indispensable." [Auto de seis (06) de agosto de 2003, expediente número 1999-02195-01].
De lo anterior se desprende que, cuando quiera que la sentencia no encaje perfectamente en aquellos supuestos consagrados por la norma en comento como excepción a la regla general, la parte interesada debe solicitar a la corporación de segunda instancia la expedición de las copias que sean necesarias, de conformidad con el inciso cuarto (4°) del artículo señalado.
En tal sentido, ha considerado la Corte que "( ) frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto 'deberes de prestación a otros sujetos' o 'creado situaciones jurídicas concretas nuevas' (autos de 26 de abril y27 de septiembre de 1999), excepto lo concerniente con el 'registro de la sentencia, la cancelación de medidas cautelares y la liquidación de costas' (inciso 2°), debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo (auto 081 de mayo 3 de 2002)." [Auto de seis (06) de agosto de 2003, expediente número 1999-02195-011. 2.
De igual forma y en múltiples pronunciamientos, se ha entendido con acierto que la consecuencia inmediata de la omisión de solicitud de copias ante la ausencia de un ofrecimiento de caución y de la orden que sobre aquellas debe dar el Tribunal al conceder el recurso es la deserción del mismo [autos 101 de cuatro (4) de junio y 143 de veintitrés (23) de julio de 2004; 206 de veintinueve (29) de septiembre de 2004; auto de catorce (14) de septiembre de 2006, y 269 de quince (15) de diciembre de 2006, inter ella]. 3.
El asunto que motiva este pronunciamiento es un proceso ordinario en el que los aspectos centrales debatidos son la reivindicación y la pertenencia de un bien inmueble, resultando vencido el demandado y condenado a restituirlo al demandante, junto con sus frutos, por tanto, la sentencia recurrida -confirmatoria del fallo de primera instancia-, no es netamente declarativa al ordenar el cumplimiento de una prestación determinada a la aquí recurrente, o lo que es igual, la devolución del inmueble objeto del proceso y el pago de sus frutos; orden que es susceptible de ejecución y cumplimiento. 4.
Habida cuenta de lo anterior, al no haber ofrecido el otorgamiento de caución la recurrente al interponer el recurso para así diferir el cumplimiento de la sentencia, ni el Tribunal al concederlo haber ordenado la expedición de copias para la ejecución de la misma, correspondía a la parte interesada desplegar la actividad conducente a que las copias fueran compulsadas, pero como no lo hizo, se debe inadmitir la impugnación y en consecuencia declararla desierta.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, inadmite el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de veintisiete (27) de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario instaurado por Puertos De Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta contra Pedro Nel Correa Hernández, Elsa Mendoza de Ceballos e indeterminados, y por ende, lo declara desierto.
Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV Exp. 47001-3103-004-1997-00529-01