Micelio
4700131030041997-00529-01 [09-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia. 47001-3103-004-1997-00529-01 Decide la Corte la reposición propuesta por la recurrente en casación contra el auto de diecisiete (17) de julio de dos mil nueve, inadmisorio del recurso extraordinario formulado por una de las demandadas contra la sentencia de veintisiete (27) de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario instaurado por Puertos De Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta contra Pedro Nel Correa Hernández, Elsa Mendoza de Ceballos e indeterminados.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el inciso primero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y habida cuenta de no ser la sentencia recurrida netamente declarativa, en cuanto ordena el cumplimiento de una prestación determinada a la aquí recurrente — la devolución del inmueble objeto del proceso de restitución y el pago de sus frutos-, mandato que es susceptible de ejecución y cumplimiento, y como al interponer el recurso los impugnantes no ofrecieron caución para diferir su ejecución, el tribunal no ordenó seguidamente la expedición de copias ni la parte interesada procuró que fueran compulsadas, la Corte dictó la providencia cuestionada, declarando desierto el recurso de casación. 2.

Inconforme, el casacionista interpuso recurso de reposición, argumentando que: a. El auto recurrido "omitió considerar que los perjuicios derivados de la ejecución de la sentencia se encuentran garantizados por el crédito derivado de las mejoras reconocidas en la sentencia a favor del recurrente", puesto que "el auto impugnado reconoció a favor de la recurrente la suma de ( ) $228.691.458.47" que "constituye garantía suficiente y en exceso de los eventuales e hipotéticos perjuicios que pudiere padecer la demandante por la no ejecución inmediata de la sentencia [...] El crédito por mejoras constituye garantía real suficiente para satisfacer la finalidad de la norma". b. La providencia impugnada vulnera el principio de igualdad por cuanto, al ser la' recurrente acreedora de su contraparte, mientras la última no pague la obligación de la que es deudora, no es posible su ejecución. c. El juez en uso de los poderes otorgados por el ordenamiento legal, puede declarar como garantía de los perjuicios el crédito que reconoció a favor de la parte vencida en la sentencia (mejoras), pues el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil consagra de recibo las cauciones reales. d. La decisión debatida es irrazonable y formalista en la aplicación de la ley y viola los derechos constitucionales a la tutela efectiva. e. El auto recurrido establece una sanción de facto no consagrada en la normatividad procesal, puesto que la deserción del recurso es establecida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil para asuntos ajenos a las copias, sin que pueda ser aplicable por analogía a un caso que refiera a la ausencia de expedición de las mismas. f. El legislador otorgó una facultad discrecional a las partes para que de considerar necesarias las copias, las solicitaran, por tanto, algo potestativo no puede ser tornado por el juez en obligatorio por "mera interpretación".

Con los anteriores planteamientos solicita revocar el auto descrito, para, en su lugar, ordenar la devolución al tribunal de origen quien a su vez deberá ordenar la expedición de las mencionadas copias. CONSIDERACIONES 1. Tratándose del recurso de casación, el legislador patrio otorgó especial importancia a la ejecución de la sentencia de segunda instancia a pesar de su concesión. Es así como el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al disciplinar los efectos del mencionado mecanismo extraordinario de impugnación, preceptúa de manera expresa y sin lugar a interpretaciones disímiles que su concesión "no impedirá que la sentencia se cumpla", a excepción de aquellas relativas, en exclusiva, al estado civil de las personas, las puramente declarativas o las recurridas por ambas partes; o lo que es igual, se enarbola en nuestro ordenamiento el principio de ejecutabilidad de las sentencias. 2.

En desarrollo del principio en ciernes y en aras de hacerlo efectivo, dispone la ley que el auto de concesión del recurso extraordinario ordenará al recurrente suministrar, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, ft necesario para la expedición de las copias que deberán enviarse al juez de primera instancia para el cumplimiento del fallo, so pena de declararse desierto por el juzgador de segundo grado, según las voces del inciso 3° de la norma en comento.

Empero, cuando quiera que-el tribunal por cualquier causa, omita la orden de expedir tales duplicados, entonces el legislador, cuidadoso y tajante en este aspecto, descarga la obligación en el recurrente al disponer que "si el tribunal no ordena las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable"; precepto cuya hermenéutica no puede ser otra que el deber del inconforme, so pena de obtener la declaratoria de deserción, de solicitar las reproducciones y sufragar su costo en el evento de que el tribunal prescinda de pronunciarse al respecto.

Al punto, ha precisado la Corporación que "cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todés.maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias para tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecución. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con sólo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir (o creyó que era facultativo, se agrega ahora), dado que la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgado?' (auto de 17 de mayo de 1995, expediente 5483).

Por tanto, la declaratoria de deserción del recurso de casación no es una sanción de facto, al encontrar venero en las normas antecitadas, cuya inteligencia y causa final imponen que la concesión del medio impugnativo extraordinario, se supedite al cumplimiento de las cargas que el principio de ejecutabilidad de las providencias judiciales asigna' al censor. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se encuentra que el recurrente, no instó la expedición de copias, a pesar de estar obligado a ello, al no versar la sentencia impugnada sobre el estado civil, no haber sido conjuntamente recurrida por las partes y no ser meramente declarativa. Según fue dicho, al ser la sentencia susceptible de ejecución, conteniendo disposiciones que habían de acatarse (en cuanto ordena el cumplimiento de una prestación determinada a la aquí recurrente —la devolución del inmueble objeto del proceso de restitución y el pago de sus frutos-) y no mediando solicitud sobre suspensión de su cumplimiento, debió el tribunal, al conceder el recurso de casación, ordenar expedir las copias pertinentes para hacer efectivo el fallo, y como así no lo hizo, debió el impugnante, acatando la ley, solicitar las copia á y sufragar su costo, cosa que tampoco ocurrió; por tanto, al no haberse honrado por el ahora recurrente la carga legal aludida, no queda otro remedio que mantener la decisión atacada, en obediencia a lo estatuido por el inciso 3° del artículo 371 del ordenamiento procesal en lo civil.

Ahora bien, el recurrente tampoco ofreció prestar caución para la suspensión del cumplimiento del fallo, de tal manera que el ad quem pudiese señalar su naturaleza y cuantía, según lo dispone el artículo 371 ídem, resultando tardía, y por demás improcedente, su intención de hacer ver —con absoluto desacierto- las condenas que en su favor impuso la sentencia, corno garantía o caución real frente a los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia pudiese causar a su contraparte.

Adicionalmente, el argumentó del inconforme según el cual la providencia impugnada viola el principio de igualdad, resulta débil y desesperado, toda vez que las condenas impuestas en el fallo son susceptibles de ejecución no sólo, por el demandante sino también por el demandado, habida cuenta de haberse ordenado el pago de mejoras a favor del último. 4.

"Antes de concluir, deberá precisarse que la inadmisión dispuesta por la Corte que conllevó a la deserción del recurso, está prevista en el primer inciso del artículo 372 ibídem, debiendo por tanto decidir en tal sentido, tal como en doctrina reiterada lo ha sostenido esta Corporación al decir 'Y es claro que en los casos contemplados en los artículos 370 y 371 del código de procedimiento civil, el tribunal y no la Corte es la autoridad jurisdiccional facultada legalmente para decidir sobre la deserción del recurso.

En verdad esto es así. Más no por ello la Sala de Casación Civil está obligada acatar lo resuelto por el tribunal cuando, contrariando abiertamente la ley, concede un recurso de casación que ya había quedado desierto por haberse presentado cualquiera de las circunstancias de deserción contempladas en los artículos 370 y 371 precitados. Si el tribunal, pues, incumple su deber de declarar desierto el recurso y, en cambio, lo concede a pesar de haber ocurrido la causal de deserción, la Corte no estaría obligada a admitirlo (..) Si el proceso sube a la Corte en esas circunstancias, ésta para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, no debe linkarse a revisar si se cumplieron los requisitos exigidos para que el recurso pudiera ser concedido por el tribuna Su función, en tal coyuntura procesal, es también la• de considerar si respecto del dicho medio de impugnación no se ha presentado alguno de los casos de deserción indicados (..)' (auto de 20 de junio de 1997, citado en el de 21 agosto de 1987)" (auto de 23 de julio de 2004, expediente 00205).

DECISIÓN Por lo expuesto, se

RESUELVE

No reponer el auto de diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), que inadmitió el recurso de casación y por ende lo declaró desierto, dentro del proceso referido al inicio de este proveído. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV Exp. 47001-3103-004-1997-00529-01