• al ^ ^:.A ^ r, _.•.^. i 'YiEr ^. Y í CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Expediente No. • 47001-3103-004-1994-00556-01 Se decide lo que corresponde en relación con la solicitud de nulidad formulada por José Antonio Bornachera Pita.
ANTECEDENTES 1. Argumentando que se incurrió en las irregularidades procesales que originan los motivos de nulidad tipificados por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 8° y 9°, solicita el señor Bornachera Pita la invalidación de todo el trámite surtido a partir del auto admisorio de la demanda, lo mismo que la condena, a cargo de la actora, al pago de las costas procesales.
Para justificar su reclamo, expresa que mediante; demanda presentada el 25 de marzo de 1994, la sociedad Inversiones Dávila Ltda. promovió proceso reivindicatorio contra Francisca Pitta de Rojas y otros, sin parar mientes en que la nombrad 9 demandada falleció desde el 28 de PLLCACA septiembre de 1993, y por ende el libelo debía dirigirse contra sus herederos, como lo manda el art. 81 de la codificación procesal civil.
Agrega que a pesar de ostentar dicha calidad, no fue citado al litigio y por eso no estuvo a derecho en él, ni gozó de representación, circunstancias que estructuran las causas de nulidad alegadas, que no han sido saneadas, puesto que sólo supo de la existencia del juicio a raíz de la querella entablada por • Francisco Dávila Ricciardi contra la familia Pitta, con el objeto de obtener una anómala "medida de STATU QUO", fundándose en la sentencia pronunciada por la Corporación. 2.
Recrazó la demandante su reclamo, endigándole falta de claridad, por apuntalarse en irregularidades que no pueden predicarse respecto de una misma persona. Echó de menos, además, la prueba inequívoca de la calidad que legitimaría su protesta, advirtiendo que las copias de las actas de estado civil que se incorporaron con ese propósito, "ponen en duda la identidad de la persona demandada (Francisca Pitta de Rojas), como madre de JOSÉ ANTONIO BORNACHERA PITA".
Surtido el trámite de rigor, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Con un criterio eminentemente tuitivo del derecho de defensa, que por mandato constitucional debe garantizarse a todo sujeto compelido a enfrentar una contienda judicial, se ha preocupado el legislador por asegurar que reciba JAAP. Exp. 47001-3103-004-1994-00556-01 2 adecuada y efectiva noticia de la existencia del juicio que se sigue en su contra, en el entendido de que ese acto procesal es el que le proporciona la posibilidad real de hacerse parte en la contienda y resguardar los derechos e intereses en juego, empeño que explica que haya erigido en causa de nulidad procesal no sólo la supresión, sino la anormal comunicación sobre la existencia del proceso, tanto al demandado —num. 8°-, correo a toda otra persona, determinada o indeterminada, que deba intervenir como parte en él -num. 9°-, porque en cualquiera de esas hipótesis se • le margina del debate, privándola del derecho de resistir apropiadamente la controversia a la que se le convoca. 2.
Para el reclamante, en el proceso se incurrió en las anormalidades que esgrime, porque no se le llamó a contradecir la pretensión reivindicatoria deducida por la actora, citación que tenía carácter imperativo, en atención a que Francisca Pitta de Rojas, su progenitora, quien fue demandada como poseedora de la finca reclamada, dejó de existir antes de la presentación del libelo con el que se dio apertura al proceso. 40 Indiscutible resulta que Francisca Pitta de Rojas murió en fecha precedente a la de la presentación de la demanda introductoria del litigio, puesto que dicho acto se verificó el 18 de marzo de 1994, mientras que su óbito acaeció el 28 de septiembre del año anterior, como lo evidencia el registro civil de defunción que aporta el peticionario, circunstancia que, a términos del art. 81 del C. de P.C., imponía dirigir la demanda contra sus herederos conocidos y desconocidos, o sólo frente a los últimos si se ignoraba el nombre de los primeros, porque la muerte de los seres humanos determina la extinción de su personalidad jurídica, a la par que su aptitud para ser sujetos de JAAP.
Exp. 47001-3103-004-1994-00556-01 3 toda relación procesal, como quiera que ese es atributo que corresponde, por ministerio legal, a "toda persona natural o jurídica" — art. 44 -. de P.C.-., y de él no participaba la señora Pitta de Rojas al ser demandada. Sin embargo, en los autos no existe prueba 'fehaciente de que en José Antonio Bornachera Pita radique la calidad alegada, que forzara, de acuerdo con lo dicho, su convocatoria al juicio, comprobación en defecto de la cual la pretensión anulatoria afincada en su exclusión del mismo no puede ser atendida.
Obsérvese que de la información que recopila su registro civil de nacimiento, sentado con fundamento en la partida de bautismo expedida por el Párroco del Sagrario y San Miguel de Santa Marta, según lo informado por el funcionario del estado civil que efectuó, el asiento registra) respectivo, Bornachera Pita es hijo de Francisca Pita González.
Por su parte, la demandada de la cual pretende ser sucesor a título universal, respondió al nombre de Francisca Pitta Méndez de Rojas, puesto que de conformidad con los datos que incorpora su registro de defunción, se llamaba Francisca, tuvo por padres a José Pitta y Dilia Méndez, y por esposo a Edilberto Rojas Noriega, condiciones bajo las cuales no puede afirmarse, como lo advirtió en su momento la parte activa, que sea hijo y heredero de la demandada Francisca Pitta Méndez de Rojas, porque lo que está acreditado es que su madre fue la señora Francisca Pita González.
No se soslayan sus explicaciones atinentes a que las divergencias apuntadas se originaron en errores JAAP. Exp. 47001-3103-004-1994-00556-01 4 cometidos al sentar las actas de estado civil referidas. Sin embargo, no es este el escenario apropiado para tratar de establecer los yerros que presuntamente ocurrieron al efectuarse los asientos registrales referidos, porque para ese propósito tiene implementado el régimen legal correspondiente, procedimientos específicos a los que debe someterse el interesado para que se efectúen las enmiendas, correcciones o rectificaciones que sean necesarias y resulten procedentes —decreto 1260 de 1970, arts. 88 y ss.-.
En el entretanto, como se trata de documentos que en los términos del art. 103 del citado estatuto, gozan de autenticidad presunta, "que entre las partes y coro respecto a terceros hace fe de los hechos y actos atinentes al estado civil de las personas" (Sent. 433 del 21 de octubre de 1992) mientras esa presunción no sea aniquilada, y despojados queden de la fuerza probatoria que como tales ameritan, a la evidencia que reportan ha de atenerse la Corte, puesto que "No queda supeditada al capricho del juzgador la desestimación de dichos instrumentos públicos, pues, dada su relevancia, solamente pueden desdeñarse cuando queda demostrada, en la forma y oportunidad debidas, su falsedad o su ineficacia probatoria" (Sent. 383 del 19 de diciembre de 2005).
Dedúcese de lo dicho que si el peticionario no probó su condición de heredero de la nombrada demandada, de la que deriva el interés para formular la pretensión anulaticia, no resulta ella de recibo. 3. En armonía con lo expuesto, se JAAP. Exp. 47001-3103-004-1994-00556-01 5 L Negar la solicitud de nulidad elevada por Jose Antonio Bornachera Pita.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 9 JAAP. Exp, 47001-3103-004-1994-00556-01 6