CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: Exp. No. 47001-3103-004-2002-00265-01 Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de octubre del año en curso, inadmisorio de la presente demanda de casación.
ANTECEDENTES: 1°. La sentencia impugnada mediante este mecanismo recayó en el proceso ordinario de simulación de contrato promovido por la “Sociedad Gnecco y Cía. S en C. en liquidación”, contra la firma “Sociedad Inversiones Palo Alto Gnecco Espinosa y Cía S. en C.”. La Corte estima que la demanda incoada por la primera mencionada adolece de varios requisitos sine quanon para su tramitación, los que señaló expresamente y con la motivación que se requiere en el proveído atacado, inadmitiéndola y declarando desierto el respectivo recurso. 2°.
El recurrente reprocha dicha decisión y solicita la reposición de la misma para que SE REVOQUE, bajo el argumento de estar satisfechos tales requerimientos en el mencionado libelo, por lo que asevera que el proveído así adoptado se aparta de claros principios constitucionales, desconoce la prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la justicia, y el debido proceso.
CONSIDERACIONES: 1°.Cabe memorar que el recurso de casación tiene singularidades que lo dotan de una naturaleza jurídica especial, por lo que está supeditado conforme a la ley a surtirse bajo reglas particulares que lejos están de responder a un criterio de simple prurito formalista. 2°.Las exigencias efectuadas en el auto opugnado tuvieron venero en lo preceptuado por los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991 que indican el deber del impugnante de explicar en dónde recayeron las equivocaciones del juzgador, por lo que ha de trascender de la mera refutación a una exposición más elaborada que ponga en evidencia dichos yerros, y muestre de qué manera incidieron en la decisión opugnada.
Tales requisitos fueron echados de menos por el promotor del recurso al momento de presentar la demanda respectiva como puede apreciarse en el expediente por lo que ha de mantenerse incólume la providencia impugnada. 3°. En cuanto al recurso de súplica incoado en forma subsidiaria, prontamente emerge que el auto recurrido por este medio no es susceptible de tal forma de impugnación como se advierte del contenido del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente, al decidir situación similar, la Sala tuvo oportunidad de puntualizar que "el auto objeto aquí del recurso de súplica, que declaró desierto el de casación y que no se encuentra enlistado como apelable, no es susceptible de recurso semejante. Sin duda, atendidas las voces del primer párrafo del artículo 348 del estatuto procesal civil, era el de reposición el recurso apropiado contra la providencia en cuestión, dictada como fue por el magistrado ponente y sin que contra la misma procediese la súplica" (G.J. t, CCLXI, pag. 39). 4°.
Así las cosas, ante la abierta improcedencia del recurso de súplica propuesto contra el auto objeto de esta decisión se impone su rechazo, como en efecto se resolverá. Por lo expuesto se resuelve: 1°. No reponer el auto combatido, esto es, el que se profirió el 14 de octubre de 2009. 2°. Declarar la improcedencia del recurso de súplica interpuesto como subsidiario.
Notifíquese y cúmplase.- WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 R.M.D.R., Exp. 47001-3103-004-2002-00265-01