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4700131030032004-00210-01 [06-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). Referencia: C-4700131030032004-00210-01 Sería el caso resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpuso CLAUDIA VERÓNICA FERRER PULGARIN, respecto de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S. A., si no fuera porque prematura su concesión. En efecto: 1.- El Tribunal encontró cumplido el interés económico, porque el fallo absolutorio proferido, implicaba negar a la demandante lo que había pedido contra la entidad convocada, a raíz del abuso del derecho a denunciar, en concreto, $100’000.000, $5’000.000, $10’000.000 y $500’000.000, en su orden, por daños materiales, honorarios en el proceso penal, seguro de vida y perjuicios morales. 2.- Sin embargo, no percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, “’ al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación ”, porque como allí mismo se reiteró, “ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia’ (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) ”.

Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que “ no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido ”. 3.- En consecuencia, al concederse el recurso en cuestión, sin sopesar las circunstancias anotadas, surge claro que la cuantía, como requisito para el efecto, aún es incierta, de donde la decisión así adoptada resulta prematura.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematuramente concedido el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de lugar y procedencia arriba anotada, y ordena devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto 240 de 14 de septiembre de 2001, expediente 9033-97. � Auto 213 de 7 de octubre de 2004, expediente 00353, reiterado en auto de 11 de diciembre de 2009, expediente 00445. PAGE 2 J.A.A.P. C-4700131030032004-00210-01