456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Ref..: Exp.#47001-31-03-002-2005-00256-01. Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes contra el fallo de 19 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jaime Nicolás Ortiz Duarte, Rosalba Araujo de Ortiz, Claudia Liliana y Gustavo Adolfo Ortiz Araujo frente a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Limitada "COOLECHERA", observa la Corte lo siguiente. 1.
Los actores promovieron el aludido proceso con el fin de que se declarara a la demandada civilmente responsable de la muerte de Edgar Alfonso Ortiz Araujo, ocurrida el 6 de octubre de 2002 en sus instalaciones ubicadas en Santa Marta, y que se la condenara a pagar a Jaime Nicolás y a Rosalba $117'380.647 -la mitad para cada uno- por los perjuicios materiales y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los morales, y a Claudia Liliana así como a Gustavo Adolfo 50 de tales salarios por el concepto últimamente aludido (fls.5 y 8, Cd.1). 2.
La segunda instancia, tramitada a raíz de la apelación interpuesta por la parte actora, confirmó la sentencia de primera, que había negado las súplicas demandadas; contra este fallo los demandantes interpusieron recurso de casación (f1.113). 3. Mediante providencia de 26 de febrero de 2009 (fls.120-122) el juez de segundo grado concedió la citada impugnación al estimar, con fundamento en el monto total al que ascendían las súplicas contenidas en el acto introductorio, que aquéllos tenían el interés necesario para recurrir. 4.
Como se observa, al determinar de aquel modo el interés que los promotores del proceso tenían para impugnar en casación, el tribunal consideró a esa parte como un todo, esto es, sin haber efectuado el justiprecio frente a cada uno de los actores individualmente considerados: De esa manera, en la mensura del agravio el ad-quem echó por la borda un aspecto de cardinal importancia en orden a determinar certeramente ese interés, cual es el hecho irrefutable de que los accionantes concurrieron al plenario no como litisconsortes necesarios sino voluntarios, lo que así se establece no solamente de la forma en que fue estructurado el libelo, en el que la estimación cuantificada de los perjuicios se hizo de manera separada para cada uno de ellos (fls. 5 y 8, Cd.1), sino porque, enmarcada la controversia en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, que es la que se deduce de la demanda, según expresamente así se dijo en el libelo, el criterio jurisprudencial de la Corte es el de que los actores deben mirarse en forma separada, acorde con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el que enseña que como los litis Exp.#2005-00256-01. 2 consortes facultativos serán considerados en las relaciones con la contraparte como litigantes separados, los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros.
De lo expuesto se sigue que si el interés de los actores debe medirse en forma individual, resulta improcedente, por tanto, la sumatoria que adoptó el tribunal para concluir, como en efecto lo hizo, que el susodicho agravio estaba por encima del tope mínimo que al efecto regula la ley, pues dadas las características en que, según se dejó visto, concurrieron los demandantes, la valoración de la que se viene hablando ha se hacerse sobre cada uno de ellos individualmente considerados. 5.
Es evidente, desde luego, que el juez de segundo grado se precipitó al conceder el recurso en tanto no advirtió, como debía, los aspectos que se dejan registrados. Resolvió, pues, de modo prematuro al respecto, por lo que se impone devolver el expediente para que decida de conformidad, analizando de nuevo los puntos relacionados con el mentado interés para recurrir.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
ORDENA regresar el expediente al tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo expresado en esta providencia y previa una nueva evaluación del punto, determine sobre la procedencia del recurso interpuesto por los promotores del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado Exp.#2005-00256-01. 3