CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil once Ref.: Exp. No. 47001-31-03-002-1999-00347-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para clausurar el proceso ordinario adelantado por Luis Manuel Acuña Sánchez y Maritza Acuña de Suescún -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Donny Manuel, Andy Enrique y Katy Johana Suescún Acuña-, contra Transportes Rápido Ochoa S.A., actuación dentro de la cual fue llamada en garantía la Aseguradora Colseguros S.A.
ANTECEDENTES 1. Narraron los demandantes que el 17 de diciembre de 1994, aproximadamente a la 1:40 a.m., en la vía que del Municipio de Ciénaga conduce a Santa Marta, un bus afiliado a la Empresa Rápido Ochoa S.A. arrolló la motocicleta donde iban Raúl Armando Suescún Pacheco y Luis Manuel Acuña Sánchez, habiéndose producido la muerte del primero y diversas lesiones permanentes al segundo. Según afirman, el accidente se produjo porque el bus “ venía regateando” con otro, lo que llevó a que se saliera de la vía y colisionara la referida motocicleta, huyendo luego del lugar de los hechos.
Con fundamento en lo anterior, pidieron declarar la responsabilidad civil extracontractual en que incurrió la demandada, y condenarla al pago de los daños materiales y morales inferidos a Luis Manuel Acuña Sánchez y a los familiares de Raúl Armando Suescún Pacheco. 2. Transportes Rápido Ochoa S.A. resistió las pretensiones, para lo cual formuló las excepciones que intituló “inexistencia del hecho o hecho de un tercero” y “ falta de causa”, basadas en que no le eran atribuibles los daños reclamados.
Asimismo, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., quien oportunamente propuso las excepciones de “ incumplimiento de las estipulaciones contractuales por parte del asegurado”, “ dolo o culpa grave”, “ indeterminación del asegurado causante del siniestro”, “ limitación del valor asegurado”, “ prescripción”, “ riesgos no asumidos” y la que llamó “ genérica”. 3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) negó las súplicas de la demanda, determinación confirmada luego por el Tribunal al desatar la apelación que interpusiera la parte demandante. En sustento de esa decisión, dijo el ad quem que ciertamente la sentencia penal, que absolvió por “ falta de certeza probatoria” a Ismael Antonio Durán Caballero -conductor a quien se atribuyó el accidente-, no impedía que la jurisdicción civil determinara si concurrían los elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada por los demandantes, dado que finalmente “ está demostrada la ocurrencia del suceso, pero sin determinarse con certeza si el procesado en el juicio penal lo perpetró, que fue lo que generó su absolución”.
Luego, al analizar las pruebas, dijo el Tribunal que las copias del juicio penal allegadas por la parte demandante, que contenían las declaraciones de varios testigos, no podían ser valoradas en este caso debido a que dejó de aportarse la copia auténtica del auto que las ordenó, conforme exige el artículo 115 del C. de P. C.; no obstante, para el ad quem de nada valdría superar esa deficiencia con el auxilio de las facultades oficiosas previstas en el artículo 179 del C. de P. C., pues los elementos de juicio obrantes en el expediente “ no permiten concluir indubitablemente que el señor Ismael Antonio Durán Caballero, conductor del bus con número interno 429, perteneciente a la empresa Rápido Ochoa S.A., haya sido el responsables del accidente”.
En ese sentido, dijo el Tribunal que el único testigo que individualizó el automotor causante del accidente, fue Mariano Jiménez, cuya declaración “ lejos de generar certeza crea sospecha”, pues si bien declaró que vio el número interno del bus en su parte de adelante e insistió en que tal vehículo iba a gran velocidad, “ no resulta posible que haya podido observar su identificación, máxime si aquél ni siquiera se detuvo, como lo reconoce en su interrogatorio”.
Acerca del testimonio de Élida Suescún Pacheco, refirió el Tribunal que sus informaciones acerca del número interno del vehículo que propició el choque, se contradecían con la denuncia penal formulada por Manuel Suescún Pacheco, que da cuenta de otra identificación. En fin, ese juzgador concluyó que “ no puede endilgarse responsabilidad alguna a la demandada, debido a que no se tiene certeza que un agente suyo haya provocado las censurables consecuencias”.
Por último, el Tribunal argumentó que “ si se aceptara que el bus causante del accidente pertenece a la enjuiciada, ante la indeterminación del automotor sería imposible condenar, porque cómo se extendería la responsabilidad a la aseguradora llamada en garantía, y bajo qué parámetros ésta ejercería las acciones legales a que haya lugar?. 4.
La sentencia anterior fue recurrida en casación por la parte demandante, quien formuló dos cargos que son ahora objeto de pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 374 del C. de P. C. establece que los reproches contra la sentencia de segundo grado deben formularse separadamente, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, esto es, que la ley procesal civil “ obliga al recurrente a plantear los cargos de manera comprensible y lógica, en otras palabras, con nitidez; procurando que ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser individualizada la acusación dentro del ámbito de la causal alegada para que tenga la debida precisión” (Auto de 1º de diciembre de 2004, Exp.
No. 52001-31-03-002-2001-00242-01, reiterado en Auto de 1º de septiembre de 2008, Exp. No. 00747-01). Bajo esa perspectiva, la tarea del impugnante en la formulación del recurso de casación, consiste en denunciar de manera inteligible y exacta cada uno de los errores que atribuye a la sentencia, de suerte tal que sea posible comprender el verdadero alcance de la acusación. Asimismo, téngase en cuenta que también es indispensable demostrar de qué manera los yerros denunciados socavan los pilares de la sentencia recurrida, “ de allí entonces que el promotor del [recurso extraordinario de casación] no pueda limitarse a expresar su inconformidad con la sentencia cuestionada, exponiendo argumentos a manera de instancia. Desde luego que tal exigencia es connatural al recurso de casación de suyo dispositivo y extraordinario, características que gravan al recurrente con el deber de exponer a la Corte las razones puntuales para infirmar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia acusada” (Auto de 14 de octubre de 2009, Exp.
No. 00265). Además, entre otros requisitos, debe el casacionista “ presentar los cargos de manera separada evitando la mixtura o yuxtaposición de las causales… indicar las normas sustanciales presuntamente conculcadas, controvertir la totalidad de los argumentos que sirvieron de base a la decisión atacada, evitar, en lo que hace a la violación indirecta, la confusión entre el yerro fáctico y el jurídico, identificar y singularizar las pruebas indebidamente ponderadas…” (Auto de 11 de diciembre de 2009, Exp.
No. 11001-3103-010-1980-00046-01), pues no de otra forma se habilita el escenario discursivo idóneo para romper la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia de segunda instancia. 2. En lo que aquí concierne, se observa que ninguno de los cargos propuestos por la parte recurrente pueden ser recibidos a trámite, toda vez que su contenido no satisface las exigencias del artículo 374 del C. de P. C. 2.1.
En efecto, en el primer cargo, formulado al abrigo de la vía indirecta de la causal primera de casación, el recurrente acusa la existencia de errores de hecho que, a su juicio, habrían llevado a la violación de los artículos 2341 y 2347 del C. de P. C.; así, explica que el yerro del Tribunal “ aparece cuando analiza la demanda y las pruebas allegadas a la actuación procesal”, pues obran en el proceso testimonios “ tendientes a demostrar la responsabilidad de la empresa demandada, como son las declaraciones de Luis Manuel Acuña Sánchez, quien manifiesta en su denuncia que el automotor es de la empresa Rápido Ochoa S.A.; el testimonio de Arnold Tete Rodríguez, dice claramente que cuando trataron de subir la carretera, un bus de Rápido Ochoa que venía a alta velocidad los atropelló; el testimonio del señor Marciano Jiménez Mejía manifestó que el bus venía regateando con otro y atropelló a los señores de la moto y dice que el bus era de la empresa Rápido Ochoa, con el número interno 429 que llevaba en la parte delantera izquierda”.
En criterio del censor, “ estos testimonios son diáfanos en reconocer que un bus afiliado a dicha empresa fue causante de los hechos por ser testigos presenciales…”. Asimismo, señala que tales declaraciones, recibidas por la justicia penal dentro de la investigación que allí se adelantó con ocasión del accidente, no fueron valoradas por el Tribunal porque no se allegó la copia auténtica del auto que ordenó remitirlas al proceso civil, “ vulnerando las facultades oficiosas que le confiere el artículo 179 y 180 del C. de P. C. para que se allegara la copia auténtica de dicho auto y no lo hizo ya que según el fallador sería inútil, porque consideró que había deficiente material probatorio de las piezas procesales arrimadas, en lo atinente a la responsabilidad del bus y en consecuencia a la empresa demandada”. 2.2.
La recensión del cargo muestra cómo el recurrente hace una hibridación de cuestiones propias de los errores de hecho y de derecho, porque de un lado, afirma que el Tribunal se abstuvo de apreciar algunas pruebas testimoniales recaudadas en el proceso penal, y de otro, dice que no las valoró, a pesar de que podía acudir a sus facultades oficiosas con el fin de cumplir las exigencias del artículo 115 del C. de P. C. El cargo, entonces, contiene de manera amalgamada y confusa reproches atinentes a la contemplación objetiva de esos elementos de juicio y a la violación de algunas normas que gobiernan la disciplina probatoria, acusaciones relativas, en su orden, a “ errores de hecho” y “ errores de derecho” que no pueden residir en la misma censura, porque como se sabe, “ dadas las características y distinciones existentes entre uno y otro, es impropio que se acuse una sentencia por infracción de la ley sustancial por yerro de hecho y al mismo tiempo se desarrolle el argumento por error de derecho” (Auto de 19 de febrero de 2008, Exp.
No. 11001-3103-017-2002-10707-01). Pero aún al margen de lo anterior, nótese que el recurrente apenas lanza comentarios genéricos sobre algunas de las pruebas que analizó el Tribunal, esto es, que no precisó qué apartes de las declaraciones que refiere fueron pretermitidos o alterados por ese juzgador, ni cuál su trascendencia en la suerte del litigio.
Lo que hace el censor, a la postre, es presentar una nueva forma de valorar algunos testimonios, sin que en tal labor hubiere atendido rigor alguno. A esa circunstancia, que denota la falta de demostración del cargo, debe añadirse el hecho de que el ataque no comprende todas las pruebas que abordó el Tribunal. Nótese que el ad quem analizó la denuncia formulada por Manuel Suescún Pacheco, así como las declaraciones de Luis Acuña Sánchez, Arnold Tete Rodríguez, Marciano Jiménez Mesa, Élida María Suescún Pacheco, María Helena Restrepo Correa y Jaime Peñaranda Pacheco, anotando las razones por las cuales eran insuficientes para llevar al convencimiento acerca de la identidad del bus que causó el hecho.
Frente a ese planteamiento, el recurrente trata de elaborar otra posible lectura de los hechos a partir de las declaraciones de Luis Manuel Acuña Sánchez, Arnold Tete Rodríguez y Marciano Jiménez Mejía, dejando de lado los demás elementos que analizó el Tribunal. Es más, los motivos por los cuales el ad quem desestimó el valor persuasivo de esas pruebas, no fueron combatidos por el impugnante, de donde se sigue que el cargo carece de precisión, pues la magnitud del ataque no guarda simetría con los soportes argumentativos de la decisión acusada. 2.3.
Ahora bien, en el segundo cargo, también encausado por la vía indirecta de la causal primera de casación, el censor plantea que hubo “error de derecho trascendente” por el quebrantamiento de los artículos 57, 174, 175, 179, 180 y 229 del C. de P. C., desavío que, a su juicio, llevó a la vulneración de los artículos 2341 y 2347 del Código Civil.
En desarrollo de ese embate, aduce que el Tribunal no apreció los testimonios de Luis Manuel Acuña Sánchez, Arnold Tete Rodríguez y Marciano Jiménez Mejía, “ que serían suficientes elementos probatorios para revocar la sentencia de primera instancia”. Más adelante, recordó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y mencionó la presunción de guardián que pesa sobre el dueño de un vehículo y sobre el transportador, cuya explotación “ constituye una actividad peligrosa”.
A renglón seguido, indicó que el régimen conceptual y probatorio de ese tipo de actividades tiende a favorecer a las víctimas, razón por la cual, conforme a la doctrina de la Corte, “ existe una presunción de responsabilidad en contra del agente respectivo en caso de daño causado por actividades que implican peligro… responsabilidad por la cual no se exonera de la indemnización, sino en cuanto se demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elementos extraños”.
De otro lado, destacó que la absolución en materia penal “ no exonera automáticamente la responsabilidad civil”, tal y como dijo la Corte en sentencia de 5 de julio de 2007, tras lo cual concluyó que “ en la demanda se hace énfasis sobre el lleno de los requisitos exigidos en la ley y fue auxiliada con las pruebas testimoniales, en donde éstas eran cargo ineludible para que el fallador de segunda instancia revocara la sentencia del a quo, y dispensara favorablemente las pretensiones deprecadas en la demanda, pero la apreciación errónea o no apreciación de las pruebas por la Corporación dio origen a la confirmación de la sentencia de primera instancia”. 2.4.
Como puede advertirse, en la acusación anterior el recurrente pone de manifiesto asuntos de cariz eminentemente jurídico, tales como los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, la existencia de la presunción de culpa en las actividades peligrosas y los efectos de las providencias de absolución penal en materia civil, para luego entremezclarlos con aspectos de orden fáctico, relacionados con “ la apreciación errónea o no apreciación de las pruebas”, sin detenerse a explicar de qué modo se vieron quebrantadas las normas de derecho probatorio que habrían originado el “ error de derecho” que denuncia. Dicho de otra forma, “ se entremezclan asuntos fácticos y jurídicos que impiden saber si el desacierto del Tribunal se presentó en las premisas normativas de la sentencia, en la aplicación de las normas probatorias o en el análisis objetivo de los diferentes medios de convicción que obran en el proceso” (Auto de 11 de mayo de 2011, Exp.
No. 11001-31-03-044-2008-00176-01). El cargo, pues, falta a la claridad y también carece de demostración, sin contar con que en muchos apartes hay coincidencia entre lo que argumentó el Tribunal y lo que manifiesta el censor, pues para ese juzgador, ciertamente, se trataba de un asunto de responsabilidad civil enmarcado dentro de régimen de las actividades peligrosas y en el cual carecería de fuerza vinculante la absolución penal dictada en favor de Ismael Antonio Durán Caballero, circunstancia por la cual, precisamente, emprendió el análisis de las declaraciones practicadas en el proceso penal para concluir que, aún con prescindencia de que tales medios de convicción se allegaron sin el acatamiento de las exigencias del artículo 115 del C. de P. C., de todas maneras a partir de ellos no era posible obtener certeza acerca de la identificación del vehículo que causó el accidente, inferencias que a la larga no fueron controvertidas en esta sede y sobre las cuales la Corte no podría sustituir al casacionista en la tarea de acreditar la acusación. Olvidó el recurrente que, a la hora de sustentar este recurso extraordinario, “ no basta… con presentar un alegato como el que es común en las instancias, sino que se requiere una censura elaborada y contundente, que ponga de manifiesto dónde está el error, porqué se produjo y qué consecuencias tiene.
La fuerza de la acusación se halla ligada a la difícil tarea de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia, la cual, contrario sensu, permanecería inmune frente a reproches que desatienden los precisos requisitos del artículo 374 del C. de P. C.” (Auto de 30 de agosto de 2010, Exp. No. 11001-31-03-005-1999-02099-01). 3.
Así las cosas, por disposición del inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C., se inadmitirá la demanda de casación y, por contera, se declarará desierto el recurso. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para clausurar el proceso ordinario adelantado por Luis Manuel Acuña Sánchez y Maritza Acuña de Suescún -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Donny Manuel, Andy Enrique y Katy Johana Suescún Acuña-, contra Transportes Rápido Ochoa S.A., actuación dentro de la cual fue llamada en garantía la Aseguradora Colseguros S.A. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 E.V.P. Exp. No. 47001-31-03-002-1999-00347-01 _1362895038.bin