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4700131030012000-00084-01[09-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 47001 3103 001 2000 00084 01 Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisión de la demanda con la que la señora MIRTHA YEPES DE RUÍZ, interviniente como tercero ad excludendum, sustentó el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia que el 27 de noviembre de 2007, profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que la señora GERTRUDIS DEL ROSARIO MOZO GRANADOS, instauró en contra de la sociedad EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA MARTA S.A. -en liquidación- “EMPOMARTA S.A.”.

A tal propósito se Considera: 1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a propósito del escrito a través del cual, el actor, sustenta el recurso de casación, claramente establece: “(…) Si la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ” (hace notar la Sala).

Exigencia que el casacionista desestimó, pues la acusación planteada denuncia que el Juzgador erró al desconocer el artículo 948 del C. C., por “ error de derecho ” (folio 10, cuaderno de la Corte). No obstante tal enunciado, el recurrente desdeñó enunciar las normas de derecho probatorio que fueron desconocidas por la sentencia proferida; tampoco indicó en qué consistió la infracción. Uno y otro requisito no podía ser menospreciado, pues atañe con las formalidades mínimas que las disposiciones pertinentes contemplan para el recurso extraordinario, amén que no podía ser de otra manera, pues no hay que olvidar que a la Corte le está vedado desplazarse por terrenos diferentes a los señalados por el actor en la censura; luego, si éste no indica qué disposiciones fueron trasgredidas, no es dable proceder a la confrontación que corresponde para inferir si al impugnante le asiste o no la razón. 2.

Pero además de lo reseñado, el trabajo casacional del accionante adolece de otra deficiencia que conduce, igualmente, a la deserción del recurso. Obsérvese que el juzgador ad-quem, al abordar el tema litigado y sustentar el sentido de la decisión expuso: “(…) le corresponde al promotor de la litis demostrar que es el titular del dominio sobre ese bien perseguido (…..).

Ante este panorama fáctico, al adentrarse la Sala a estudiar el primer requisito, es menester determinar a cuál de las dos personas que reclaman ser la propietaria del inmueble objeto de este proceso, le asiste la razón” (hace notar la Sala). Surge, sin la menor duda, que el Tribunal entendió la problemática planteada y discurrió en conformidad; auscultó los derechos debatidos bajo la óptica de la reivindicación de la propiedad, o sea, el basamento jurídico de su determinación la encontró en el referido artículo 946 del C. C. El fallador de segundo grado, de manera clara y enfática, infirió que la impugnante no ostentaba derechos de propietaria; que en cabeza suya radicaba sólo derechos sucesorales, pues era lo que sus antecesores habían adquirido y, a la vez, lo que le transmitieron; l,a demandante no podía enarbolar, sostuvo el sentenciador, más derechos que los que detentaban sus ascendientes.

Estas conclusiones quedaron sin cuestionamiento alguno, no fueron involucradas en la acusación y, siendo ello así, el cargo resultó incompleto, amén de desenfocado. Ciertamente, para llegar a conclusión de tal contundencia, basta resaltar argumentos del actor, como los siguientes: “(..) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, del artículo 948 del C.C.C…El Tribunal últimamente citado fundamento su sentencia, aquí impugnada, con base en el Artículo 948 del C.C.C….Pero sucede, señor Magistrado Ponente, que mi mandante ….no actúa en el proceso en referencia como heredera, sino como propietaria…”.

Confrontación esta que, en verdad, no guarda simetría frente a la sentencia impugnada, dado que el discurso del Tribunal, cual fue memorado, distante estuvo de plantar como basamento del fallo la norma referida por el censor (art. 948 C.C.), o los aspectos fácticos de la hipótesis en ella contenida, pues, itérase, el ad-quem discurrió sobre la necesidad de acreditar la propiedad del fundo, y la accionante sólo acreditó derechos herenciales; y, claro, si al sentenciador se le censura por temas que no hicieron parte de su fallo, lisa y llanamente, la acusación está dirigida a un lugar diferente al que correspondía; en esa dirección, adolece de un evidente desenfoque.

La verdad es que el recurrente se abstuvo de enfilar un ataque frontal contra esas elucidaciones, los cuales, subsecuentemente permanecen incólumes. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñada. Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado por la demandada, en contra de la sentencia referida.

Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 POMC Exp. 2000 00084 01