CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez) Ref: Exp. No. T-47001-22-13-000-2009-00220-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Representaciones Médicas Cantillo Gil contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).
ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que promovió un proceso ejecutivo contra la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay del cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad. Agrega que ese despacho, por auto de 23 de julio de 2009, resolvió la excepción previa de “ falta de jurisdicción” propuesta por el demandado, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el asunto a los jueces de lo contencioso-administrativo.
Contra esa decisión -añade la reclamante-, formuló el recurso de apelación, por lo cual las diligencias se remitieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. Estando allí el expediente, las partes celebraron una transacción, razón por la cual se solicitó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega a la apoderada de la demandante de los dineros embargados; no obstante, el juzgado le hizo saber de manera verbal que no tenía competencia para decidir acerca de la transacción, por lo que le sugirió que desistiera de la alzada.
Refiere la accionante que atendiendo esa pauta, desistió del recurso de apelación, lo cual fue aceptado por el juzgado del circuito mediante auto de 28 de octubre de 2009. Además, sostiene que aunque no lo haya dicho expresamente, el despacho aceptó la transacción cuando se abstuvo de condenar en costas al recurrente. No obstante, dice, como la providencia de 23 de julio de 2009 quedó ejecutoriada, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay ya no se puede pronunciar sobre la entrega de los títulos, razón por la cual los dineros embargados quedaron en un limbo.
Así las cosas, pide que se ampare su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se revoque la providencia de 28 de octubre de 2009. En su defecto, solicita que se envíe el expediente al juzgado de primer grado para que proceda a la entrega de los títulos. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay hizo un resumen de su actuación y señaló que por auto de 23 de noviembre de 2009 ordenó obedecer lo resuelto por el ad quem el 28 de octubre de 2009; por ende, ante la firmeza del proveído de 23 de julio de 2009, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta, levantó las medidas cautelares y puso a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay las sumas embargadas a la E.S.E. Hospital Santander Herrera ($257’850.934), pues ese despacho había embargado esos dineros por cuenta de varios procesos laborales que allí se adelantan.
Igualmente, precisó que la entrega de los títulos a la accionante no era posible, pues ello iría en contravía del artículo 542 del C. de P. C. 3. El Tribunal negó el amparo tras destacar que la accionante no recurrió la providencia de 28 de octubre de 2009. A renglón seguido, destacó que aún si se pasara por alto esa circunstancia la tutela no podía salir avante, puesto que el juzgado del circuito atendió cabalmente la solicitud de desistimiento de la alzada que presentó la ejecutante.
Asimismo, destacó que no es cierto que ese despacho haya aceptado implícitamente la transacción y que, en todo caso, no hubo vulneración de los derechos de la promotora del amparo. 4. La accionante impugnó el fallo de tutela antes memorado, aunque nada argumentó para sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES En el caso de ahora, hay que poner de presente que la accionante no formuló ningún reproche contra la providencia que aquí cuestiona, o sea, la dictada el 28 de octubre de 2009, a pesar de que dicho proveído era pasible del recurso de reposición. Desperdiciado fue, entonces, otro mecanismo de defensa judicial cuya idoneidad no aparece desvirtuada, lo cual sería suficiente para declarar la improcedencia de la demanda de tutela, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Pero incluso al margen de lo anterior, es de advertir que no resulta predicable la existencia de una vía de hecho que pueda ser atribuida al juzgado accionado, en tanto que ese despacho atendió el ruego elevado por la propia accionante en el sentido de que aceptara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de julio de 2009, lo cual fue ordenado en auto de 28 de octubre siguiente.
Desde luego que esa decisión se ceñía única y exclusivamente al desistimiento solicitado, sin que se haya hecho referencia expresa en torno a la transacción que pudieron haber celebrado las partes. Por lo demás, los efectos que se derivaron de ese desistimiento han debido ser previstos por la demandante, quien no puede acudir a esta vía para cambiar las consecuencias que a continuación se surtieron, ni para obtener la entrega de unos dineros que en todo caso debían ponerse a disposición de los procesos laborales seguidos contra la E.S.E. Hospital Santander Herrera, máxime cuando esa medida tuvo como respaldo la prelación de embargos contenida en el artículo 542 del C. de P. C., norma procesal con carácter de orden público a la cual debían atenerse tanto el juez, como las partes.
En consecuencia, como no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, el amparo constitucional no se abría paso, de donde se sigue que el fallo de tutela del Tribunal debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 47001-22-13-000-2009-00220-01 _1202878250.bin