Micelio
46962(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 270 de 1996

Plantilla de documento -Estilos- República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 46962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 46962 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

Al efectuar el estudio de las presentes diligencias, con miras a decidir un eventual conflicto de competencia, que fuera provocado por el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, al Magistrado FERNEY ARTURO ORTEGA FAJARDO, ambos integrantes de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, observa la Corte que el mismo es inexistente, a la luz de las normas procesales que rigen esta clase de controversias.

El proceso ordinario, instaurado por YENNY GIRALDO DE LA ROTTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual es objeto de estas diligencias, subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Cali; por reparto correspondió al Magistrado FERNEY ARTURO ORTEGA FAJARDO, quien asumió su conocimiento el 7 de octubre siguiente; posteriormente, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo 6504 de 2010, emanado del Consejo Superior de la judicatura, y por el cual se adoptaron medidas de descongestión para esa Sala, dicho funcionario lo remitió a los Despachos de Descongestión creados por el citado Acuerdo; el encargo recayó en el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA quien avocó conocimiento por auto de fecha 24 de marzo de 2010, pero mediante proveído del 19 de abril siguiente, lo devolvió “… al magistrado de origen”, alegando que correspondía a un proceso de oralidad.

Nuevamente le fue devuelto el expediente mediante auto del 18 de mayo de 2010, frente a lo cual, por auto del 1º de junio, optó por declarar que no era el competente para conocer esa segunda instancia, declaró la colisión de competencias y lo remitió a la Corte a fin de que se dirimiera el conflicto presentado. Para resolver, precisa recordar que, de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, pueden presentarse conflictos de competencia entre diferentes Tribunales, entre un Juzgado y un Tribunal, y entre diferentes Juzgados.

A tales conflictos, la norma destina la autoridad que los dirime y, en tal virtud, el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo establece que la Sala Laboral de la Corte, conoce de los que se susciten entre Tribunales de dos o más Distritos Judiciales, entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial, y entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

De acuerdo con lo anterior, es inexistente y extraño al derecho procesal, la configuración de una colisión de competencias entre dos Magistrados de un mismo Tribunal, porque tal pretensión constituye un ataque frontal a la condición de cuerpo colegiado que tienen esos entes, que si bien están compuestos por diferentes miembros, mantienen unidad corporativa para efectos de sus decisiones, por manera que no les es dable resolver de fondo, por cada miembro de manera independiente, sin perjuicio de los asuntos que de mero trámite se le asignan a los ponentes.

En ese orden, el conocimiento de los procesos en segunda instancia, lo asumen los Tribunales, y de la ponencia se encarga a uno de sus Magistrados, mediante el mecanismo del reparto, razón por la cual las diferencias que surjan entre ellos, con respecto de quien debe asumir ese conocimiento, debe resolverse en su interior, y sólo en el evento de configurarse un impedimento o presentarse una recusación, pero nunca por medio de un conflicto de competencias.

En consecuencia, no podía provocarse este singular conflicto, pretextando una supuesta falta de competencia, máxime que para ello no se tuvo en cuenta a los demás miembros que conforman la Sala de Decisión, pues, se reitera, tal circunstancia no está prevista en la legislación procesal. Ahora bien, de considerarse que lo que aquí se presenta es un conflicto de competencia entre autoridades de igual categoría, pertenecientes al mismo Distrito, como aquí se pretende, el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, claramente establece que: Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”, lo cual implica que aún así, tampoco será del conocimiento de la Corte, la resolución del asunto puesto en conocimiento, y por ello se impone la devolución de las copias, a la Presidencia del Tribunal Superior de Cali, para que allí se tomen las medidas pertinentes.

En consecuencia, se dispone devolver el expediente al Tribunal Superior de Cali, en los términos aquí resueltos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 6