CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE REVISIÓN Rad. No. 46960 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN VS JOSÉ MIGUEL SILVERA PACHECO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RECURSO DE REVISIÓN Radicación No. 46960 Acta No. 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de revisión interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la Delegada para Asuntos Laborales, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ MIGUEL SILVERA PACHECO le promovió al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS-.
Téngase al doctor SANTIAGO MARTÍNEZ DEVIA, con T.P. No. 31064 del C.S. de la J., como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- para los fines y en los términos a que se refiere el poder visible a folio 15 del cuaderno de la Corte. Reconózcase personería para actuar como apoderado judicial de JOSÉ MIGUEL SILVERA PACHECO, al doctor JOSÉ AGUSTÍN VALLEJO SÁNCHEZ con T.P. 203500 del C.S. de la J., en los términos del poder obrante a folio 39.
ANTECEDENTES Aspira la entidad actora a que se invalide “la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 15 de diciembre de 2004 (…) dada la prosperidad de la causal invocada, y por tanto se dicte sentencia que en derecho corresponda”, por configurarse la causal prevista en literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Explicó que el demandante estuvo vinculado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como trabajador oficial, en el cargo de Apuntatiempo III en el Distrito de Obras Públicas de Barranquilla Nº 20, en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1980 y el 31 de diciembre de 1994, cuando el empleo fue suprimido por mandato del Decreto 2171 de 1992; que con fundamento en tal situación, Silvera Pacheco promovió demanda ordinaria laboral para que, entre otros derechos, le fuera reconocida la pensión sanción por haber sido retirado del servicio de manera injusta.
Refirió que el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, por sentencia de 29 de abril de 2003, negó lo pedido, “al encontrar que la normatividad aplicable al caso era la Ley 100 de 1993, disposición vigente al 31 de diciembre de 1994” y que por tanto debía resolverse el asunto teniendo en cuenta su artículo 133; que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 15 de diciembre de 2004, revocó la de primer grado “al considerar que al demandante le era aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por cumplir los requisitos exigidos por esa normatividad”, y le reconoció la pensión sanción. Estimó abiertamente equivocada la sentencia de segundo grado, y dijo que si el precepto que se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato era el 133 de la Ley 100 de 1993, resultaba inadmisible hacerle producir efectos al artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que no se tuvo en cuenta que la terminación del contrato de trabajo aconteció el 31 de diciembre de 1994 y que, además, obraban en el expediente copia de los comprobantes de los descuentos efectuados al demandante con destino a CAJANAL.
Relacionó la sentencia T-961 de 2004 y la C-1026 de 2001 de la Corte Constitucional y copió un fragmento del fallo de esta Sala, 21109, de 4 de marzo de 2004, para significar que no era posible condenar a la pensión sanción y que, inclusive, el precedente judicial fue desconocido en el sub lite. Trajo a colación diversas providencias, y señaló que “el Tribunal, mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2004 presentó una decisión sin ofrecer mayor sustento que invocar el aparte de una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, el 22 de enero de 2001, dentro del proceso radicado bajo el Nº 14941, en la cual se señalaba básicamente que bajo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, los pagos efectuados a CAJANAL no tenían relevancia alguna, puesto que el pago de la pensión sanción no correspondía a dicha entidad”; que esas consideraciones no encuadraban en este caso por tener una fecha de la terminación del contrato de trabajo diferente; transcribió en extenso un aparte de la sentencia C-836 de 2001, para indicar que debió respetarse el precedente jurisprudencial; que como así no se actuó se violó el artículo 29 de la Constitución Política y que por tanto está acreditada la causal de revisión, máxime cuando el cubrimiento de la pensión le concierne al tesoro público.
La Corte, mediante proveído del 31 de agosto de 2010, admitió formalmente el recurso de revisión impetrado, y dispuso la notificación y traslado al demandado por un término de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 (folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte). El apoderado especial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS-, por escrito de 21 de septiembre de 2010, coadyuvó la petición de la Procuraduría de revisar la pensión otorgada; luego de hacer referencia a los antecedentes del proceso, así como a los argumentos de la accionante, indicó que su interés determina porque le correspondía asumir una prestación impuesta de manera errada; que el patrimonio de la entidad está conformado por fondos públicos comunes, según lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 489 de 1998.
Enfatizó en que no debió condenársele, y que el derecho reconocido carece de “justo título”, que constituye un enriquecimiento sin causa que proviene “no sólo de la indebida aplicación de una norma legal, esto es del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino también del desconocimiento del precedente jurisprudencia establecido por la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al presente”.
Se refirió a las mismas providencias de la Procuraduría, y reprodujo los apartes de aquellas, para ratificar su posición de que, en verdad, existió una vulneración al ordenamiento jurídico y por tanto procedía invalidar la sentencia. A folio 33 del cuaderno de la Corte, obra constancia secretarial de 4 de octubre de 2010, en la que se señala que el demandado no reside en la dirección aportada; por escrito de 12 de octubre siguiente, el apoderado del INVIAS informó las direcciones que reposan en la hoja de vida de SILVERA PACHECO, por lo que se ordenó enviar la comunicación pertinente.
Con fecha 15 de julio de 2011, se allegó poder en el que se habilitó al apoderado, únicamente, a notificarse de la providencia. El 29 de julio de 2011, JOSÉ MIGUEL SILVERA PACHECO, en nombre propio, aportó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora. SE CONSIDERA Debe señalarse que no es posible tener en cuenta la oposición que hizo el demandado en el presente asunto, dado que no acreditó la calidad de abogado para actuar en esta instancia, conforme lo exige el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, para este tipo de asuntos.
En lo relativo al recurso de revisión, esta Sala observa que la sentencia impugnada se profirió el 15 de diciembre de 2004, mientras que la demanda que sustenta el recurso de revisión se presentó el 26 de mayo de 2010, siendo patente que transcurrieron más de los 5 años que establece el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, como plazo máximo para instaurar la respectiva acción, situación que conlleva a concluir que la demanda de revisión fue presentada por fuera del término legal.
Por demás la constancia que la Procuraduría allegó al proceso, señala que “este despacho judicial expidió las primeras copias de las sentencias de primera y segunda instancia, debidamente ejecutoriadas, a partir del día 26 de mayo de 2005 (…) las cuales fueron solicitadas por el demandante Sr. JOSÉ SILVERA PACHECO y retiradas por el”, por lo que puede deducirse que en esa fecha entregó las copias pretendidas y no, como se aduce, que se ejecutorió la sentencia, que había sido dictada 5 meses antes.
Por demás, a folio 154 del expediente, aparece la remisión del expediente del Tribunal al Juzgado, el 30 de marzo de 2005, y a folio siguiente, el 17 de mayo de 2005, el auto de “ obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. ” En lo relativo a la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, esta Sala, en sentencia de 16 de febrero de 2010, radicación 31082, consideró que: “El artículo 32 de la Ley 712 de 2001, al referirse a la oportunidad para ejercer la acción de revisión que dicha ley introdujo al procedimiento laboral, dispuso: “Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.” “Es de observar que la norma no se refiere ni a caducidad ni a prescripción sino al término dentro del cual se puede interponer el recurso, por lo que, entonces, no es dable extender al punto las regulaciones de aquellos institutos, y la oportunidad del ejercicio de este instrumento extraordinario se contrae, entonces, a lo particular y concretamente regulado sobre él. “Dicho término de ejercicio de la acción de revisión corresponde, en principio, a ley anterior a la 797 de 2003.
Esta última, consagró las dos nuevas causales de revisión y dispuso que se podría pedir en cualquier tiempo, pero la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ en cualquier tiempo”, a través de la sentencia C-853 de 2003. La regulación del artículo 32 de la Ley 712 de 2001 permaneció, entonces, incólume en la estructura atrás transcrita.
“Este artículo toma como puntos de referencia para la oportunidad del recurso, de un lado, la existencia de una sentencia penal (dado que eran 4 causales iniciales que implicaban la comisión de delitos) y, de otro, que no se exceda de cinco años contados a partir de la sentencia laboral recurrida. “Se da, pues, un margen razonable, a juicio del legislador, para que se tramite un proceso penal y se logre una sentencia en dicho campo que tendría la virtualidad de afectar un fallo laboral mediante revisión. Éste recurso extraordinario podrá, entonces, ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, pero siempre que no hayan transcurrido más de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia laboral.
Por lo tanto, es claro, que el término de cinco años es el lapso máximo vigente dentro del cual es posible presentar el recurso de revisión contra los actos jurisdiccionales o extrajudiciales susceptibles del mismo. “Como las dos nuevas causales de revisión, contempladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no dependen, para su existencia, de la previa expedición de una sentencia penal, para la Sala es claro que el término máximo de cinco años, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia laboral recurrida, previsto por el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, gobierna también la oportunidad para promover el recurso extraordinario en tratándose de aquéllas.
“En la aludida sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inexequible la expresión “ en cualquier tiempo” contenida por el artículo 20 de la Ley 797 de 1993, referente a la oportunidad para solicitar revisión, la Corte Constitucional expresó: “Igualmente, los vicios que afectan a la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión “en cualquier tiempo”, vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. “Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. “El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis (sic) de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.
“También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. “Finalmente precisa la Corte que el nuevo plazo se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él….”. “Es patente que, si bien el fallo de la Corte Constitucional implica la imposibilidad de ejercer el recurso de revisión “ en cualquier tiempo” respecto de las causales contempladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ello no significa, como se deja sentado expresamente en dicha providencia, que no se pueda ejercitar el recurso frente “a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad o que ocurran con posterioridad a él… ” (fallo C- 853 de septiembre 23 de 2003), con la sola limitante de la oportunidad del recurso a la luz, para nuestro caso, del artículo 32 de la Ley 712 de 2001; y la advertencia de que el término de cinco años, en los casos ocurridos antes del fallo de constitucionalidad, ha de contarse a partir del día siguiente al de notificación de dicha providencia. Tal fue el punto de equilibrio logrado en esa sentencia respecto de los intereses particulares y los públicos.
“Ahora bien, si la sentencia revisada fue expedida el 17 de octubre de 2003, cuando ya se había proferido el fallo de constitucionalidad el 23 de septiembre de ese mismo año, como se vio, y la demanda fue presentada el 26 de enero de 2007, es palpable que el recurso fue presentado oportunamente, al no haber transcurrido cinco años”. En ese orden, precisa la Corte que aun cuando el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, señala como término para interponer el recurso hasta los 5 años “contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación según el caso”, debe contarse desde su ejecutoria, por así preverlo el 30 ibídem, es decir, que como la sentencia se profirió el 15 de diciembre de 2004, es necesario contabilizar los 15 días con los que contaba para interponer el recurso extraordinario de casación; luego la providencia cobró firmeza el 27 de enero de 2005.
Por lo visto, y como quiera que la fecha de interposición del recurso que es uno de los requisitos para su procedibilidad, fue el 26 de mayo de 2010, cuando ya habían transcurrido los 5 años a los que se refiere la norma, no es viable el trámite extraordinario de revisión incoado, dada la evidente extemporaneidad en su presentación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REVISIÓN, propuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que JOSÉ MIGUEL SILVERA PACHECO le promovió al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS-.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. 14