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46956(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 46956 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 46956 Acta N° 28 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por JOSÉ IVÁN CARMONA CARMONA, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2010, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 4 de febrero de igual año, dentro del proceso ordinario que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 4 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el ad quem lo negó mediante proveído de 10 de marzo de 2010, en el que argumentó: “Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones, dejadas de reconocer en primera y segunda instancia, insertas en el libelo demandatorio, relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo solicitado por la parte actora, esto es, con base en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta el tiempo que la faltare.

Ahora bien, del estudio minucioso hecho por el fallador de primera instancia, y una vez hechos los cálculos para determinar el IBL solicitado por el actor, se pudo determinar que correspondía a una suma de $728.382,oo y aplicando una tasa de reemplazo del 90%, arrojó como resultado una pensión inicial muy inferior a la que reconoció el Instituto demandado, según lo afirmado a folio 50.

De otro lado, en esta instancia se procede a hacer el ejercicio tal y como lo pretende el accionante y el resultado final obedece a un IBL correspondiente a $716.582,61, cifra similar a la anotada anteriormente, y a la cual se le aplica una tasa de reemplazo del 90% arrojando como resultado final una pensión de $644.924,35 (fl. 62 Vto.); las anteriores cifras muestran de forma palmaria que son inferiores a la reconocida al demandante por la entidad demandada.

En conclusión, no se encontró una diferencia favorable al actor a partir de la cual pudiera cuantificarse su interés para recurrir, por lo cual el recurso impetrado deberá negarse. Contra esa última decisión, el demandante presentó recurso de reposición, y con auto del 12 de abril de 2010, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, bajo la consideración de que el accionante no aportó elemento numérico alguno que permitiera verificar el error enrostrado y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.

El demandante, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, adujo en esencia que el interés económico se debe cuantificar teniendo en cuenta una diferencia inicial en el monto de la pensión de $91.410,oo la cual se debe proyectar a la fecha de la sentencia de segunda instancia debidamente indexada, teniendo en cuenta además no solo la vida probable del pensionado sino también la de sus beneficiarios.

II. SE CONSIDERA El accionante fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el interés jurídico para recurrir se debe establecer partiendo de una diferencia pensional inicial de $91.410,oo, lo que debe proyectarse a futuro, teniendo en cuenta además la indexación solicitada.

Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, el valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, puesto que lo ha tener en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas, eso sí mientras mantenga el intereses jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado de acuerdo a las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43, dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2010, asciende a la suma de $61.800.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, que había absuelto a la entidad accionada de la totalidad de las suplicas, se hace necesario observar las pretensiones contenidas en la demanda a fin de establecer la cuantía del interés jurídico, las cuales se sintetizan en la reliquidación del valor de la pensión de vejez, con base en lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas adeudadas.

Pues bien, como primera medida es de acotar, que el ad quem determinó que la pensión de jubilación liquidada conforme lo solicitó el demandante, arrojaba un valor inicial de $644.924,35, suma que resultaba inferior a la reconocida por el Seguro Social, que lo fue en $720.509,oo; situación que impedía a su vez cuantificar una diferencia a favor del actor.

Sin embargo, estima la Sala que el interés jurídico económico se debe determinar teniendo en cuenta el quantum que el accionante considera que asciende el valor de la pensión con base en lo liquidado conforme al tiempo que le hacía falta y que claramente estableció en el libelo demandatorio, y no con el monto fijado por el colegiado en el fallo de segunda instancia; pues es ese valor el que precisamente pretende sea modificado en casación, al respecto el recurrente en la demanda introductoria manifestó: “CUARTO: Si el demandante tiene 1489 semanas y un IBL de $902.132 ( base liquidatoria cuantificada tomando en cuenta lo normado en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 – por el tiempo que le faltare, según liquidación que se aporta, efectuada atendiendo lo dispuesto en el artículo 10 numerales (sic) y 2 de la ley 446 de 1998), su primera mesada pensional debió ser de $811.919 y no de $720.509 como lo pregona el ISS” (Negrillas propias del texto) En este orden de ideas, al seguir los parámetros reseñados, en el caso bajo examen se encuentra que la pensión reclamada por el actor fue por la suma de $811.919 lo que genera una diferencia inicial de $91.410,00 mensuales en consideración a que la prestación reconocida por la demandada ascendió a $720.509,00, y realizadas las operaciones aritméticas pertinentes el valor total de las suplicas denegadas, incluyendo las mesadas causadas, la incidencia futura y la indexación de las sumas adeudadas, arroja un total de $51.441.314,92, el cual se detalla a continuación: FECHA DE NACIMIENTO = 22/06/1940 FECHA PENSIÓN = 01/11/2000 VR.

PENSIÓN RECONOCIDA = $ 720.509 VR. PENSION RECLAMADA = $ 811.919 DIF. PENSIONAL -2000 = $ 91.410 FECHA FALLO 2º INSTANCIA = 04/02/2010 DIF. PENSIONAL -2010 = $163.558,03 EDAD EN FECHA FALLO 2º INSTANCIA = 69,62 INCIDENCIA FUTURA $ 30.568.995,34 EXPECTATIVA DE VIDA = 13,35 Nº PROBABLE DE MESADAS = 186,9 DIF. MESADAS CAUSADAS $16.792.716,81 INDEXACIÓN S/DIF.

MES. CAUSADAS $ 4.079.602,77 GRAN TOTAL $ 51.441.314,92 120 SMLV DE 2010 $ 61.800.000,00 En relación a la solicitud de la parte actora en el sentido de tener en cuenta para establecer la cuantía del interés para recurrir, no solo la vida probable del demandante, sino también la de sus beneficiarios, quienes al momento de su muerte entrarán en sustitución a disfrutar de la pensión, debe decirse que no le asiste razón, toda vez que éstos supuestos beneficiarios, quienes además se ignora si existen, no son parte en la presente litis, siendo que el titular del derecho reclamado a través de esta acción es directamente el pensionado demandante.

Con lo acotado y sin necesidad de más consideraciones, deviene que en el sub lite no se reúne el requisito de la cuantía que permita darle curso al recurso extraordinario de casación a favor del actor, por lo que no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal. Colofón con lo anterior, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, pero por las consideraciones aquí expresadas.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por JOSÉ IVÁN CARMONA CARMONA, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7