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46950(22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 46950 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 46950 Acta N° 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROBERTO ANTONIO DAZA TORRES contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condenara a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a indexar el salario base tomado para la liquidación de la primera mesada pensional, para el período del 6 de marzo de 1996 al 12 de noviembre de 1999, teniendo en cuenta el IPC expedido por el DANE; a pagar los reajustes derivados de dicha actualización debidamente indexados, los intereses moratorios, lo ultra o extra petita y las costas del proceso (folios 72 a 77).

Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que laboró para el IDEMA a partir del 7 de septiembre de 1977; que el 6 de marzo de 1996, fue despedido sin justa; que gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la cual, en su artículo 98 consagraba que en caso de despido injusto de un trabajador con más de 15 años de servicios, al cumplir 50 años, tendría derecho a una pensión de jubilación; que cumplió con tales requisitos el 12 de noviembre de 1999; que el IDEMA fue suprimido mediante Decreto 1675 del 27 de julio de 1997 y su pasivo pensional asumido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que el 29 de noviembre de 1999, mediante resolución N° 00390 de 1999, éste le reconoció la pensión convencional, a partir del 12 de noviembre de 1999, en cuantía inicial de $783.518,oo; monto que fue calculado con base en el salario promedio del último año de servicios “ devaluado por más de tres años”, y que agotó la reclamación administrativa (folios 72 a 77).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al contestar la demanda, LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la supresión del IDEMA, el reconocimiento pensional y la reclamación administrativa. De los demás manifestó que no son ciertos o que no le constan. Propuso como excepciones previas las de indebida acumulación de pretensiones y falta de integración del litis consorcio necesario; y como medios exceptivos de fondo, los que denominó prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa del demandante y compensación (folios 87 a 92).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional del actor a la suma de $1.308.948,38, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo que condenó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar “únicamente las diferencias que resulten (…) causadas a partir del 14 de mayo de 2006”, y las costas del proceso (folios 138 a 154).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 26 de marzo de 2010, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a cargo del recurrente (folios 14 a 19 del cuaderno del Tribunal). Para ello y en lo que al recurso interesa, dio por acreditado que el demandante laboró para el IDEMA del 7 de septiembre de 1977 al 6 de marzo de 1996 y que LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconoció una pensión de origen convencional mediante la resolución N° 00390 del 29 de noviembre de 1999, a partir del 12 de noviembre de 1999, en cuantía inicial de $783.518.oo.

Para confirmar la procedencia de la actualización de la base salarial de la prestación reconocida al actor, manifestó que esta Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022, reconoció la indexación del IBL de las pensiones de jubilación de origen convencional, trascribió los apartes pertinentes de la misma, y concluyó: “De manera que de acuerdo al criterio jurisprudencia reseñado, es procedente la indexación de la primera mesada pensional respecto de las pensiones reconocidas de orden convencional, con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, doctrina que es la actualizada y que dejó sin vigencia la acogida anteriormente por la máxima Corporación, siendo procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida al demandante entre la fecha del retiro (6 de marzo de 1996) y la fecha del reconocimiento pensional (12 de noviembre de 1999).” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Pretende se CASE en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se REVOQUE la del a quo. Con dicho propósito formula un cargo, que en tiempo, fue replicado. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “POR LA VIA INDIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.” Comienza por precisar que la Convención de Trabajo aunque puede ser considerada como fuente formal del derecho, no es una verdadera ley, toda vez que su origen proviene de una relación contractual, tiene un ámbito de aplicación restringida, y no corresponde a la potestad legislativa del Estado.

A continuación, copia los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y señala que son aplicables al caso bajo estudio, por cuanto el fallo del ad quem “ se limita e expresar que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL debe indexar la primera mesada pensional convencional, por así haberlo dispuesto en variedad de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral”, y que si bien esta Corporación ha ordenado la actualización del IBL, lo ha sido en relación “ con los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo”.

Afirma que la Convención Colectiva es ley para las partes que la suscriben; que no es posible que se apliquen normas que consagran la indexación de la primera mesada pensional, en tanto la misma no fue pactada, y que la administración encargada de reconocer la pensión no puede sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del Estado, quien además, asume el pago de los aportes para salud y pensión con el fin de que el valor de la prestación del actor, no se vea disminuido cuando lo asuma la “ caja de previsión”.

Manifiesta que de haber analizado en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, el juzgador de segunda instancia habría arribado a la absolución de la accionada, pues no existió una condición que incluyera la indexación, y en consecuencia, el Tribunal no puede “ arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes.” Continúa con la reproducción de los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva, normas convencional que “en ninguno de sus apartes establecen que dicho “promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio” deba ser actualizado con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE”, y finaliza con la transcripción de algunos apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 29 de enero de 2003, radicación 19778..

VII. LA RÉPLICA Al replicar los cargos, el actor aduce que esta Corporación se pronunció con suficiente claridad acerca de la indexación del IBL en sentencia del 3 de julio de 2007, radicación 29022, la cual reproduce in extenso. VIII. SE CONSIDERA Al estar encaminado el ataque por la vía directa, no se controvierte que el demandante trabajó para el IDEMA entre el 7 de septiembre de 1977 y el 6 de marzo de 1996, y que mediante resolución N° 00390 del 29 de noviembre de 1999, LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconoció una pensión de origen convencional a partir del 12 de noviembre de 1999, en cuantía inicial de $783.518.oo.

Claro resulta entonces, que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como origen la convención colectiva. Al respecto, tal como lo manifestó el Tribunal en la sentencia recurrida, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, del 20 de agosto y del 18 de noviembre de 2009, radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, al estimar que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Por tanto, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional del demandante, pues ella, fue reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En armonía con lo discurrido, el cargo no sale airoso. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la entidad recurrente, toda vez que el cargo formulado no prosperó y hubo replica, para lo cual se fija la suma de cinco millones quinientos mil pesos m/cte. ($5.500.000,oo,) que se incluirá en la liquidación que para tal fin practique la Secretaria.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROBERTO ANTONIO DAZA TORRES contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10