SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 46929 BANCO POPULAR S.A. Vs. JUAN DE LA CRUZ VALENZUELA CALDERÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 46929 Acta No. 02 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia del 31 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN DE LA CRUZ VALENZUELA CALDERÓN le promovió a la entidad recurrente.
SE CONSIDERA La Ley 1285 de 2009, que modificó la 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), consagró en el artículo 7º, la facultad a las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia de “seleccionar las sentencias objeto de pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.
Esta potestad a que alude esa normativa si bien fue declarada exequible por la Corte Constitucional, se condicionó a que la providencia de no selección sea motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley. En esa dirección, la Corte ha venido adoptando el criterio en el sentido de que una de las pautas que debe tenerse en cuenta para el proceso de selección de las demandas de casación, es que los temas o controversias que deba conocer la Corporación en virtud del recurso extraordinario interpuesto, sirvan para unificar la jurisprudencia, pues no tiene ningún sentido asumir el conocimiento de las temáticas que son pacíficas, reiteradas, constantes y uniformes, respecto de las cuales no se presenten razones válidas que conlleven la modificación y que si conducen a desgastar y congestionar la administración de justicia. En el sub judice, el actor solicitó en la demanda inicial el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que adquirió en calidad de trabajador oficial por más de 20 años en la entidad demandada, debidamente indexada y en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.
Tramitadas las instancias respectivas, se accedió al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, desde el momento en que el actor se retire del servicio y hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, momento en el cual la entidad recurrente cancelará el mayor valor entre dichas prestaciones, si lo hubiere. Las decisiones de instancia tuvieron su fundamento en que si bien el Banco Popular varió su naturaleza jurídica en 1996, para ese momento el demandante acreditaba más de 20 años como trabajador oficial y 40 de edad, es decir, era acreedor del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le es aplicable la Ley 33 de 1985, determinaciones que fueron sustentadas en reiterados pronunciamientos que a ese respecto ha expuesto esta Sala de Casación. Al ser examinada la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación que interpuso el Banco Popular S.A., se observa que a través de la vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea de las normas que enlista, procura que se desestime el reconocimiento y pago de la pensión ordenada, con fundamento en que “no podía considerar el sentenciador que el cambio de composición de acciones de la sociedad estando el trabajador a su servicio, y además afiliado al I.S.S., no afecta la naturaleza de su vinculación, pues son éstas circunstancias las que hacen inaplicables a esta controversia las disposiciones legales en las que está fundamentando la condena, como lo es la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (..).
“La naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión oficial el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público”.
Conforme a lo anterior, la temática que se le propone a la Sala ya ha sido estudiada y definida en forma insistente por esta Corporación; así, quien en innumerables decisiones ha concluido que la transformación de la entidad oficial no puede afectar la situación de quienes precisamente le prestaron sus servicios, independientemente de que sólo con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse, puesto que al trabajador oficial que completó 20 años de servicio oficial, no puede desconocérsele su derecho, tal como lo adoctrinó en sentencia del 8 de febrero de 2011, radicado 39102, reiterada entre otras, en las sentencias del 10 de agosto de 2000 (Rad. 14163), 26 de marzo de 2003 (Rad. 19828), 8 de junio de 2004 (Rad. 22621), ratificadas en el de 12 de junio de 2008 (Rad. 32271), 8 de febrero de 2011 (Rad. 39102) y 17 de mayo de 2011 (Rad. 46358).
Bajo los parámetros que anteceden, por tratarse de un tema jurídico que es pacífico y reiterado, sin que existan razones nuevas que conduzcan a que la Corte varíe su actual orientación jurisprudencial, no se justifica seleccionar la demanda de casación, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la ley 1285 de 2009. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia del 31 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JUAN DE LA CRUZ VALENZUELA CALDERÓN le promovió al recurrente.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6