CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 46927 Acta N° 41 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por ISABEL GUZMÁN DE GUTIÉRREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó la actora, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle el reajuste de la primera mesada pensional, aplicando al salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria, desde la terminación del contrato de trabajo hasta el día en que la accionada empezó a pagar la pensión de jubilación y que se ordene el pago de los incrementos anuales y de las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró en la CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN, entre el 7 de julio de 1970 y el 11 de noviembre de 1991; que su último salario devengado ascendía a $320.413,44 que equivalía a 6.1 salarios mínimos mensuales; que fue pensionada por la demandada por haber cumplido 47 años, el 11 de mayo de 1998, mediante resolución N° 0138 del 18 de junio de 1998; que la primera mesada pensional fue de $240.310,08, valor inferior al 75% de los salarios mínimos que percibía; y que agotó la vía gubernativa (folios 61 a 70).
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con los extremos laborales de la relación, el reconocimiento pensional, y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, cosa juzgada, presunción de legalidad, e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (folios 75 a 95).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de febrero de 2009 (folios 242 a 250), resolvió: “PRIMERO: CONDENAR A LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la Sra. ISABEL GUZMÁN DE GUTIÉRREZ (…) la pensión de jubilación a partir del 11 de mayo de 1988 en cuantía mensual de $888.407,73 junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de ésta (sic) providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada”. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 2010 (folios 282 a 294), REVOCÓ PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo apelado, para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada, sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2004, confirmó el fallo impugnado en todo lo demás, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario interesa, dio por establecido que a la actora le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 11 de mayo de 1998, por parte de la demandada, a través de la Resolución Nº 0138 del 18 de junio de 1998, en cuantía inicial de $240.310,21. Para negar la petición de práctica de pruebas en segunda instancia solicitada por la parte demandada en el recurso de apelación, transcribió el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y señaló que la práctica de pruebas obedece a un acto potestativo del ad quem, determinado por la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma.
Que en el sub lite, la “culpa en la falta de práctica de la misma solo resulta imputable a la accionada, razón suficiente para negar su practica”, pues el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia simple del fallo de primera instancia - del cual se pretende derivar la cosa juzgada -, sin dejar constancia alguna respecto de su ejecutoria y, sin embargo, se cerró el debate probatorio sin que la apoderada de la accionada, manifestara oposición alguna sobre el particular, con lo cual se allanó a la decisión adoptada.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, reprodujo el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que como quiera que no se acreditó que la sentencia aducida como título de la excepción se encontrara debidamente ejecutoriada, resultaba imposible su declaración; y que existe un indicio grave en contra de la demandada, como quiera que en la contestación de la demanda aduce la existencia de una decisión de segunda instancia y de un fallo de casación dentro del mismo proceso, lo que “pone en duda la firmeza de la sentencia invocada como título de la cosa juzgada”.
En lo referente a la indexación de la primera mesada, sostuvo que por efectos del aumento generalizado en los precios de la economía, el poder de compra que tenía el ingreso recibido por la actora al momento del retiro del servicio, se redujo en una proporción equivalente al porcentaje de inflación trascurrido entre esa fecha y la fecha en que recibió la primera mesada pensional; que no existe norma legal que consagre la corrección monetaria de la base para liquidar pensiones extralegales, ni se acreditó la existencia de un acuerdo convencional que haya definido el tema; que ante el vacío normativo, es menester acudir a la equidad y a los principios generales del derecho.
Refirió que el fin perseguido por la pensión de jubilación o de vejez, es permitirle al trabajador la subsistencia en condiciones dignas durante los períodos de la vida en que por haber visto disminuida su capacidad de trabajo, no puede recibir el ingreso necesario para sustentar tales condiciones; que esa prestación goza de la protección consagrada en el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional; que como quiera que la equidad es fuente de justicia, la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario, es ordenar la indexación deprecada; y que en igual sentido se han pronunciado esta Sala, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
A continuación, procedió a realizar los cálculos tendientes a determinar el valor de la primera mesada pensional de la actora y se ocupó de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la que concluyó procedente respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2004. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone con fundamento en la causal primera de casación laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, con el cual pretende, que esta Sala: “ CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia (…) y, una vez constituida en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado (…) absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y provea sobre costas como corresponda” Para el efecto, formuló tres cargos que fueron replicados en término. La Corte procede a estudiar el segundo y tercero de manera conjunta, pues a pesar de estar formulados por vías distintas, persiguen la misma finalidad, esto es, que se declare la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, “del Decreto 1065 de 26 de junio de 1999, Decreto Ley 663 de 1993, Ley 510 de 1999, los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, en relación con los artículos 51, 60, 61, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil, Ley 153 de 1887.” En la demostración del cargo, transcribe los artículos 1º y 2º del Decreto 1065 de 1999 alusivos a la disolución de la Caja y al régimen aplicable a la misma; igualmente copia el artículo 291 del Decreto 663 de 1993, “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” y los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, “por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”; luego señala que desde la presentación de la demanda los falladores de instancia tenían conocimiento “del ESTADO DE LIQUIDACIÓN de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ordenado mediante el Decreto 1065 de 1999, a pesar de ello el Ad quem incurrió en violación directa de la ley en cuanto inaplicó las normas propias de las entidades que como la Caja Agraria se encuentran en situación de liquidación forzosa administrativa”.
Aduce que, conforme a los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, que no es posible reconocer la pérdida de poder adquisitivo, “sin haberse probado el pago total de las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación”. VII.
LA RÉPLICA La oposición refiere que los Decretos 1064 y 1065 de 1999, fueron declarados inexequibles desde la fecha de su promulgación, mediante sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, al igual que lo fue la Ley 489 de 1998, en la que cual aquéllos se sustentaron. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aduce como reparo el recurrente, la imposibilidad de acceder a la actualización de la mesada pensional impuesta, debido a la existencia de un proceso liquidatorio de la demandada.
Pues bien, la Sala ha tenido oportunidad de ocuparse del tema planteado por la censura en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia del 27 de septiembre de 2011, radicado 47243, en la que sentó: “Se duele el recurrente de la condena impuesta consistente en la indexación de la primera mesada pensional del actor, por cuanto éste debía estar condicionado a lo dispuesto en los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, los cuales establecen el procedimiento para determinar y pagar la compensación por la pérdida del valor adquisitivo.
Se ha de indicar que, lo que aquí plantea el censor no fue materia de planteamiento o discusión durante el trámite procesal, por tanto, no puede ser materia de estudio en sede de casación. Al punto esta Corporación asentó en la sentencia con radicado No 35996, de fecha 25 de enero de 2011, lo siguiente: “No pudo incurrir el tribunal en el desatino que le achaca el cargo, dado que el anterior yerro corresponde a un hecho que no fue planteado en la demanda, ni mucho menos en la apelación, por lo que mal puede ahora la censura modificar el lindero que fijó desde la demanda.
Tal reproche refiere un hecho nuevo que es inadmisible en casación, toda vez que, de entrarse a analizar, se dejaría sin defensa a la parte demandada al no haber contado con las oportunidades procesales para tal efecto. Cumple advertir que esta Sala “… tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos.
De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación ‘no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora’. (Radicación 27235 de 2006)” No obstante lo anterior, se ha de indicar que las normas que pretende el recurrente sean aplicadas al sub lite, no son procedentes toda vez que, ellas rigen los créditos aceptados y rechazados por el liquidador dentro del proceso de liquidación de la entidad, sin que se pueda predicar que la indexación reclamada por la actora hace o debió haber hecho parte de los mismos, pues, la pensión otorgada por la entidad es una obligación reconocida y otorgada a partir del 28 de junio de 2007 (fl. 74 cuaderno principal), de forma tal, que no incurrió el ad quem en el error endilgado por la censura al no aplicarlas al caso sometido a su estudio, pues no afectan en nada el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.” Así, pues las anteriores directrices son aplicables al asunto que ocupa la atención de la Sala, y por consiguiente la actualización reclamada no se afecta con lo dispuesto en las normas denunciadas, además que el Tribunal, para confirmar la condena por indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional de la demandante impuesta en la primera instancia, no se ocupó de la liquidación forzosa de la entidad accionada, menos aún de las normas que la gobiernan y que según el censor dan al traste con la sentencia impugnada.
Y ello fue así, porque en efecto, este tema no fue propuesto por la entidad recurrente en el trámite anterior al recurso extraordinario; luego, la Corte no puede adentrarse a su estudio. Igualmente, cabe anotar, que las disposiciones enunciadas en la censura, y que el recurrente aduce debió tener en cuenta el Tribunal, en verdad no resultan aplicables, toda vez que las mismas tienen como destinatario directo al liquidador, no al juez, quien no tiene injerencia, para estos efectos, en el proceso liquidatorio.
Aunado a lo anterior, las normas referentes al proceso liquidatorio de las entidades financieras no son las pertinentes para examinar la actualización de la base salarial de la pensión del demandante, pues basta con recordar que esta Sala ha sido reiterativa al señalar que para efectos de la indexación pensional, independientemente de su origen, es necesario analizar si las mismas fueron reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, caso en el cual, como en el sub lite, dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, el cargo no tiene vocación de prosperidad. IX. SEGUNDO CARGO Atribuye a la sentencia violar directamente la Ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación, “del artículo 332 del Código de procedimiento Civil, lo que conlleva a la violación de medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; y artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Para sustentar el cargo, reproduce el texto del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y señala que la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la demandante adelantó un proceso previo contra la accionada, en el que existía identidad en el objeto y en la causa, por lo que, al pretender replantear la misma cuestión litigiosa, opera el efecto de cosa juzgada; que de la copia de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se advierte que la señora Isabel Guzmán de Gutiérrez “demandó a la Caja Agraria para que se ordenara el ajuste del valor inicial de la mesada pensional aplicando al salario promedio el valor de la devaluación monetaria desde la fecha del retiro hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión”, por lo que se evidencia que entre las partes ya hubo una controversia judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional, dentro de la cual la demandada resultó absuelta; y concluye con la trascripción de apartes de la sentencia de casación laboral de fecha 12 de noviembre de 2008, radicación No.34929.
X. LA RÉPLICA Textualmente refiere el opositor: “ya, el ad quem con la sentencia del 24 de marzo de 2010, folios 284 a 286, negó la excepción de cosa juzgada esgrimida en la primera instancia por considerar que la demanda fue inoportuna e ineficiente al reclamar la excepción, no pudiendo entonces ampararse en su propia negligencia.” XI. TERCER CARGO Imputa la sentencia recurrida por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de “los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los artículos 252, 253, 254 y 332 Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Parágrafo del artículo 24 de la Ley 712 de 2001. Artículo 25 del Decreto No. 2651 de 1991.” Aduce como manifiestos errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante había adelantado previamente un proceso laboral ordinario del cual conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que fueron debatidas idénticas pretensiones a las invocadas por la demandante dentro del proceso de la referencia, y que mediante sentencia de 24 de febrero de 2006 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá decidió absolver a la demandada, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.
No dar por demostrado estándolo, que se configuró el efecto de cosa juzgada respecto a la decisión inicialmente adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá al confrontar la decisión judicial proferida por tal Despacho el 24 de febrero de 2009 con la demanda objeto del proceso de la referencia. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia de fecha 24 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario en el cual se resolvió la controversia judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional, oportunidad dentro de la cual la demandada resultó absuelta, no se encontraba ejecutoriada por haber sido aportada en copia informal por la demandada y remitida en las mismas condiciones por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá a través de memorial suscrito por el funcionario competente, luego de ser oficiado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito.”.
Y como prueba no apreciada, refiere la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Sustenta el cargo, al señalar que el “ documento aportado en original o en copia por cualquier de las partes dentro de un proceso judicial se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con base en lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil” el cual reproduce; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 ibídem, las copias de los documentos públicos o privados, tienen el mismo valor probatorio del documento original; que el artículo 25 del Decreto No. 2651 de 1991 dispuso que los documentos aportados por las partes a un expediente judicial, se reputan auténticos “sin necesidad de presentación personal ni autenticación”.
Sostiene que el juez de apelaciones restó valor probatorio a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006 que fue anexada por la demandada y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en respuesta al oficio librado por el a quo, por haber sido aportada en ambas oportunidades en copia informal; que el Tribunal confirmó las motivación del a quo, que en su fallo señaló: “correspondía a la parte demandada allegar las pruebas pertinentes a efectos de demostrar el medio exceptivo allegado”, cuando la demandada efectivamente allegó la demanda, su contestación y el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, como prueba anexa al líbelo introductorio.
Manifiesta finalmente que existía plena identidad entre la copia de la sentencia aportada por la demandada y la que obraba en el archivo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que no puede existir duda frente a la fidelidad del documento, pues tampoco fue tachado de falso por la demandante, ni éste solicitó su cotejo con el original.
XII. LA RÉPLICA Alega la oposición que el cargo es un complemento a los anteriores “respecto al recaudo y aporte de una sentencia, sin los requisitos que exige la ley procesal y que fue negada en ambas instancias”. XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La premisa fundamental que sirvió al Tribunal para confirmar la negativa a declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, radicó en la intelección literal del contenido del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga fuerza de cosa juzgada a la “sentencia ejecutoriada” proferida en proceso contencioso “siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes ”; pues afirmó que “en el expediente no se acreditó que la sentencia aducida como título de la excepción hubiese producido su ejecutoria.” Pues bien, sea lo primero señalar que como quiera que para resolver lo planteado en los cargos es necesario dirigirse al material probatorio existente en el expediente, cuestión que solo es posible por la senda indirecta, es a esta vía a la que únicamente debió referirse la censura, ya que es sabido y reiterado que la vía directa supone la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en el fallo acusado, por lo que bajo ese camino, no le sería posible a la Sala analizar nuevamente las pruebas del proceso.
Se tiene que el recurrente estima que el juzgador incurrió en error de hecho derivado de “ la falta de apreciación” de la sentencia proferida en un proceso previo de cuya existencia pretende derivar los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, no tiene en cuenta que esa pieza procesal, sí fue estimada en la sentencia acusada, al punto que el Tribunal consideró que carecía de firmeza, en tanto no se acreditó que la misma se encontrara debidamente ejecutoriada.
En ese sentido, no podían aducirse errores fácticos derivados de la falta de estimación de la prueba correspondiente al fallo en cuestión, porque ello sólo tendría asidero en el evento de que el juzgador no la hubiera observado o detectado en el expediente, pero no cuando la desechó por la razón anotada. Correspondía entonces a la parte impugnante desvirtuar la inferencia del juzgador, mediante un ataque jurídico, apuntando a que se le diera valor o eficacia probatoria y se le otorgara la calidad de ejecutoriada a dicha sentencia, lo cual se omitió por completo.
Ha de recordarse que el fallo del ad quem, en casación, conserva una presunción de acierto y legalidad, que sólo puede desvirtuarse por el recurrente en la medida de ser dispositivo el recurso extraordinario, lo cual impide que la Sala analice o revise oficiosamente tal decisión. Para el efecto, no resultaba suficiente, menos viable, enderezar el discurso en torno a la posibilidad de tener como auténticos los documentos allegados por las partes al expediente, entiéndase el fallo referido en precedencia, en tanto ese no fue el pilar central de la decisión del ad quem, pues, se itera, el problema versa sobre la falta de ejecutoria de la providencia en cuestión en que se fundamente la cosa juzgada, no sobre su autenticidad.
Tan es así, que el Tribunal al plantear el eje central de la controversia en punto al medio exceptivo formulado señaló: “ la controversia se centra en definir si existe una decisión judicial en firme, que hubiera puesto fin a la controversia surgida entre las partes, con fuerza de cosas juzgada” (resaltado por la Sala). Ahora bien, los cargos ni siquiera mencionan los efectos, requisitos o las características de una sentencia ejecutoriada, aspecto que no evidenció el juzgador de apelaciones; y además, omitió tener en cuenta, que el Tribunal consideró “ que existía un indicio grave en contra de la demandada contenido en la contestación, derivado de aducir la existencia de una decisión de segunda instancia y una de casación dentro del mismo proceso (folio 94) hecho que pone en duda que la firmeza de la sentencia invocada como título de la cosa juzgada”; cuando es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, so pena de que la misma permanezca incólume.
Entonces, si el fallo acusado, ni siquiera se refirió a la autenticidad o no de las copias aportadas al expediente, la demandada recurrente no podía acusar como indebidamente aplicadas las normas referidas en la proposición jurídica que gobiernan este tema, esto es, los artículos 252 a 254 y 332 del Código de Procedimiento, 24 de la Ley 712 de 2001 y 25 del Decreto No. 2651 de 1991, pues ellas nunca fungieron como soporte de la sentencia acusada.
Luego, la censura desvió el ataque cuando presenta el actuar del ad quem como si su decisión de no declarar probada la excepción de cosa juzgada, hubiese sido determinada, en su totalidad, por la no autenticidad de la copia de la sentencia allegada como prueba de la cosa juzgada, cuando, evidentemente, no fue así, ya que aquél fundó su negativa en el hecho de no haberse acreditado dentro del proceso la ejecutoria de tal decisión judicial, es decir, el encontrarse en firme.
Sabido es y sobra recordarlo, que contra el fallo de primera instancia dictado en un proceso ordinario laboral de primera instancia, procede el recurso de apelación o la consulta para ante el superior, según sea el caso. No existe prueba en el plenario acerca de que se haya dejado de interponer la alzada o que, interpuesta ésta, haya sido resuelta, o que de haber procedido, se hubiera surtido el grado de consulta, caso en el cual también era necesario probar lo propio dentro del recurso extraordinario de casación, lo que no se hizo.
De lo precedente, surge de manera indefectible que la providencia tantas veces referida, no podía ser tenida como ejecutoriada, en firme, definitiva, y por tanto tampoco era viable que se predicara de ella los efectos de la cosa juzgada ya referidos, por lo que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos y fácticos que se le endilgan. Por lo considerado, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo.) M/cte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso que ISABEL GUZMÁN DE GUTIÉRREZ promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS