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46925(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 46925 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 46925 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBÉN CHÁVEZ LÓPEZ contra la sentencia del 28 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.- ANTECEDENTES Con la demanda inicial (folios 2 a 17), solicitó el demandante que se condene a la entidad accionada al pago de beneficios convencionales a partir del 15 de enero de 1999, consistentes en la prima semestral extralegal de mayo, extra de navidad y de vacaciones correspondientes a los años 1999 a 2000, prima de antigüedad del año 2003, e intereses a las cesantías de los años 1999 a 2004.

Así mismo, pretende el reconocimiento y pago de tales prestaciones conforme al artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, afirmó que ingresó a laborar para la demandada desde el 5 de abril de 1999; que mediante Acuerdos Municipales Nos 014 de 26 de diciembre de 1996 y 034 de 1999, la demandada se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado prestadora de servicios públicos domiciliarios; que el Consejo Municipal de Cali mediante Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, adoptó el estatuto orgánico de EMCALI EICA ESP, y en el artículo 16 clasificó los cargos de la entidad; que mediante sentencia del 25 de marzo de 2004, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de dicho artículo; que la demandada y Sintraemcali suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia a partir del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, en la cual se estableció su aplicación a los trabajadores oficiales al servicio de la demandada; que mediante acto administrativo contenido en el Capitulo V, artículo 24 de la Resolución JD-003 del 20 de enero de 1999, se clasificaron los cargos de la entidad; que la Junta Directiva de la accionada a través de la Resolución JD 090 de 1999, señaló que el cargo de Jefe de Departamento - ocupado por el demandante a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa -, corresponde a un empleado público; que el Gerente de la empresa accionada por Resolución Nº GG 000150 de 2000, incorporó al actor como empleado público, en el cargo de jefe de departamento control, gestión y desempeño de la gerencia de telecomunicaciones, y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda (folios 215 a 239), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el extremo inicial de la vinculación, la transformación de la demandada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y la clasificación del demandante como empleado público. De los demás manifestó que no son ciertos, o que no corresponden a hechos.

Propuso como excepciones previas las de prescripción, y falta de jurisdicción y competencia; como de fondo, las de presunción de legalidad, caducidad de la acción, inexistencia de la relación contractual laboral del cargo ocupado por el actor, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación, e inaplicabilidad de la Convención Colectiva.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, en sentencia del 19 de diciembre de 2008 (folios 745 a 754), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de abril de 2010, confirmó la absolución proferida por el a quo, e impuso costas al recurrente.

Para esta decisión, adujo que la determinación de las actividades de dirección y confianza de los empleados en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, corresponden a una función administrativa que debe ser declarada formalmente por las Juntas Directivas a través de los estatutos; que la Resolución JD-000090 del 28 de diciembre de 1990 se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, sin determinar las actividades de dirección y confianza, motivo por el cual, tal acto administrativo no puede ser considerado como los estatutos de la entidad.

Apoyó su dicho en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de agosto de 2005, Rad. 24492, confirmada por la del 23 de marzo de 2007, Rad. 29948, la cual reprodujo en lo pertinente. Señaló que siendo la demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, “ para concluir que no podía aceptarse la condición de empleado público del actor”.

Dilucidado lo anterior, y en cuanto a la aplicación de los beneficios convencionales pretendidos por el accionante, precisó que la calidad de beneficiario de una convención colectiva no se presume, “ sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad”, y que tal carga no fue asumida por el actor. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y que en instancia se revoque la del Juzgado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para el efecto formula tres cargos que no fueron replicados, y que serán estudiados simultáneamente por la Corte, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, al perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la Ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: “ 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; Artículos 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.

Artículo 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, del Código Sustantivo del Trabajo y Artículo 47 de la Ley 6ª de 1945.” Como error de hecho, señala: “no dar por probado, a pesar de estarlo que el Descuento establecido en el Articulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 1999-2000, suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P, y SIMTRAENCALI, es una obligación a cargo de EMCALI EICE ESP. y (sic) que el actor no esta obligado a probar que pago (sic) dicha suma de dinero.” Aduce como prueba mal apreciada la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.

En la demostración señala que el ad quem no tuvo en cuenta “ni el contenido, ni el alcance, ni el campo de aplicación del texto convencional” en el que se estipuló que la demandada tiene la obligación de descontar a favor de SIMTRAENCALI, “los primeros diez días de aumentos de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa e indirectamente de la convención colectiva”, y que tal obligación no se le puede imponer al actor, cuando la enjuiciada lo tenía catalogado como empleado público.

Asevera que: “Cuando el proceso llegó a (sic) despacho del Ad quem para resolver la controversia planteada, éste no valoró en debida forma la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, Artículos 10 y 11, incurriendo en error de hecho, ya que solo limitó a apreciar o analizar la misma de manera fragmentario y selectiva, desconociendo él que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera fragmentaria.

El solo analice (sic) del contenido del artículo Nº 10, conduce, a la inaplicación del contenido del Artículo 1º Parágrafo 1º, el cual indica que la Convención Colectiva, se aplica a todos los trabajadores oficiales. Ese ERROR DE HECHO originado en la omisión de la valoración integral de la prueba documental aportada y comentada, originó por la vía indirecta, el quebramiento de normas sustanciales tales como las del Artículo 1º del C.S. del Trabajo y la seguridad social en lo atinente a que no se logró la finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador.

El Artículo 13, en cuanto no se garantizaron al actor el mínimo de derechos y garantías. Se infringió el precepto del Artículo 21 del C.S. del Trabajo y la seguridad social, dado que el Tribunal aplicó una norma menos favorable al actor clasificándolo como empleado público, impidiendo que se le reconocieran las pretensiones formuladas. Se violó indirectamente el contenido del Artículo 467, en cuanto no se observaron las condiciones del contrato de trabajo del actor mejorado por la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, se quebrantó también el Principio de la Favorabilidad contemplado en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, se violó y se quebrantó también el principio del derecho adquirido contemplado en al Articulo 58 de la Constitución Política de Colombia, y en el Articulo 19 del D. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de ese mismo año.” VII.

SEGUNDO CARGO Por igual vía y en el mismo concepto de violación, denuncia las disposiciones enunciadas en el cargo anterior, y la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo como prueba mal apreciada. Señala como error de hecho “ no dar por probado, a pesar de estarlo, de que (sic) la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 1999-2000, suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P, y SIMTRAENCALI, se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados con la entidad demandada." Reitera en la demostración idénticos argumentos, y además reproduce apartes de la Sentencia T540/2000 proferida por la Corte Constitucional y de los salvamentos de voto que el H. Magistrado Gustavo Gnneco Mendoza, expuso en las sentencias 31796 y 33272, del 2 y el 22 de julio de 2008, respectivamente.

VIII. TERCER CARGO Igualmente está encaminado por la vía indirecta, por “ mala apreciación de la prueba”. Los preceptos acusados, y la prueba mal apreciada, coinciden con los del cargo en precedencia. Como errores de hecho se extraen los siguientes: · No haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el documento Convencional vigencia 1999 – 2000, que la demandada reconoce a SINTRAEMCALI, como el único representante legal de sus trabajadores. · El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo que la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P, hace de SIMTRAENCALI, como único representante de legal (sic) de sus trabajadores, es convertirlo en un sindicato mayoritario (…)” Asevera que “ el Ad quem no tuvo en cuenta, ni el contenido ni el alcance, ni el campo de aplicación del texto convencional citado, en el que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P, reconoce a SIMTRAENCALI, como un sindicato mayoritario lo cual le da derecho al demandante al reconocimiento y pago de los beneficios establecidos en la citada Convención Colectiva de Trabajo” X. SE CONSIDERA El error atribuido al Tribunal radica en no otorgarle al demandante la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, de donde surge, que el punto materia de discusión se contrae a determinar si en el plenario se demostró o no tal circunstancia. En efecto, acusa la censura que el Ad quem apreció equivocadamente la Convención Colectiva 1999-2000, precisamente el artículo 10, que determina la obligación de la empresa de realizar el correspondiente descuento a los trabajadores que se benefician directa o indirectamente del acuerdo convencional; así mismo, el artículo 1° que dispone que la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores oficiales de EMCALI; y el artículo 8º que dispone que EMCALI seguirá reconociendo a SINTRAEMCALI como el único representante legal de sus trabajadores.

Destacado lo anterior, corresponde señalar que de los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, no surge un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, en tanto resulta admisible el razonamiento allí expuesto. De ahí que la orientación jurisprudencial de la Corporación, ha sido reiterada al señalar en asuntos adelantados contra la misma demandada, que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad; así lo sostuvo en la sentencia de casación del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, rememorada en la del 11 de diciembre de igual año, Rad. 29951: “(…) a pesar que el cargo es fundado, la sentencia no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.

Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996-1998 (folio 54) y 10 de la convención de 1999-2000 (folio 69), así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.

Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto ”. En ese mismo sentido esta Sala en la sentencia del 12 de febrero de 2008, Rad. 31977, señaló: “Por lo anterior, el cargo es fundado, pero no prospera porque la sentencia no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la corte encontrará que no fue probada la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; ciertamente esta circunstancia jurídica no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.” Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en sentencia de casación del 28 de noviembre de 1995, radicación 6962, esta Corporación manifestó que fuera del campo de aplicación legal de la convención colectiva de trabajo y de lo que al respecto dispusieran las partes, no puede olvidarse “que con arreglo al artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en los casos en que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva, deberá pagar al sindicato respectivo durante su vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente”, situación que tampoco demostró el recurrente, toda vez que, no probó el pago de los aportes al sindicato, que por acuerdo convencional están consagrados en el artículo 10 del mencionado estatuto.

Siendo consecuentes con las consideraciones en precedencia, los cargos no salen avantes. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 28 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por RUBÉN CHÁVEZ LÓPEZ la contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PAGE 10