SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 46922 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 46922 Acta N° 06 Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2010, en el proceso ordinario adelantado por la señora JULIETA RINCÓN PINILLA contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar su sueldo básico en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, a partir del 1° de enero de 2001 en el 8.75%, para el 2002 en el 7.65%, para el 2003 en el 6.99%, para el 2004 en el 6.49% y para el 2005 en el 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente, y en consecuencia a reliquidar todas las primas legales y extralegales, de las vacaciones, cesantía e intereses sobre la mismas, de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales y de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente a la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas; y a las costas del proceso.
Como fundamento de esas pretensiones, argumentó que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido al Banco Cafetero, entre el 16 de marzo de 1978 y el 21 de julio de 2005, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; que al momento de la finalización del contrato percibía un sueldo mensual de $1’500.447,oo y un promedio de $1’827.100,oo y ostentaba la calidad de trabajadora oficial; que a partir del año 2001 su salario sólo fue objeto del incremento del 3% anual conforme a lo pactado en la convención, sin realizar el ajuste salarial que le correspondía como servidor público ordenado por el Gobierno Nacional y la Corte Constitucional, equivalente al I.P.C. causado en el año anterior; que para negar los aumentos salariales, la demandada adujó que la relaciones laborales no se regían por la normatividad de los servidores públicos sino por el Código Sustantivo del Trabajo; que el empleador cancela a sus trabajadores en cada anualidad las primas semestrales extralegales, de servicios, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, que por acuerdo convencional constituyen salario, y son tenidas en cuenta para liquidar y pagar la cesantía, prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores; que durante su contrato de trabajo le fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente entre el banco y la UNEB; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el salario mensual asignado, los aumentos realizados a la demandante y que ésta se beneficiaba de la convención; de los demás expresó que no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y de fondo las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción y la genérica.
En su defensa adujo, que dada la naturaleza jurídica del Banco, el régimen laboral aplicable a sus trabajadores era el propio del sector privado, por lo que resulta inaplicable los incrementos solicitados, ya que éstos son propios de los empleados públicos. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien en sentencia del 2 de marzo de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, confirmó la de primera instancia y le impuso las costas en la alzada a la recurrente. Para ello puso de presente, en lo que interesa al recurso extraordinario, que la entidad demandada es una sociedad por acciones, en el cual, conforme al artículo 1º del Decreto 092 de 2000, los trabajadores, con excepción del Presidente y el Contralor, que tienen la calidad de empleados públicos, se sujetan al régimen laboral de los trabajadores particulares, esto es, a las normas contenidas en el C.S. del T., situación que genera la improcedencia de los reajustes deprecados.
Agregó, que aún en el evento de considerar que la actora tenía la calidad de trabajadora oficial, tampoco podría beneficiarse de los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1992, puesto que esa normatividad sólo resulta aplicable a los empleados públicos. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente dado que se encuentran orientados por idéntica vía, para su demostración presentan una argumentación que se complementa y además persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida “del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc.
Pública No 3497/99 Notaría. 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el artículo 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 19, 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlos” (Negrillas propias del texto).
En su demostración sostiene que la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”, consagrada en el artículo 1º del Decreto 092 de 2000, fue declarada nula por el Consejo de Estado, situación que la hace parcialmente insubsistente y por tanto yerra el Tribunal al aplicarla al caso objeto de estudio.
Por último manifiesta, que el ad quem se equivocó al darle jerarquía jurídica al artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, que modificó el régimen aplicable a los trabajadores de la demandada, contraviniendo las normas que regulan las relaciones de sus servidores. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de infracción directa del “artículo 53 Constitucional y los artículos 2º de la Ley 547 de 2000; 2º de la Ley 628 de 2000; 2º de la Ley 780 de 2002 y el artículo 2º de la Ley 848 de 2003” En su argumentación expresa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. a la demandante le asiste el derecho a la movilidad del salario, independientemente de la naturaleza de su vinculación, y por ende la demandada debió hacerle los incrementos salariales deprecados, teniendo en cuenta lo previsto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1433 de 2000, donde ordenó, sin mencionar otros parámetros de ponderación, que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior.
Dice luego, que según la Corte Constitucional la movilidad del salario es un derecho que le asiste a todos los trabajadores tanto oficiales como particulares, y que por vía de tutela ordenó el reajuste de la remuneración de unos trabajadores particulares. VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa “ en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA del artículo 16 del C. S. T. respecto de los artículos 53 Constitucional y los artículos 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2 de la Ley 628 de 2000; el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003” En su desarrollo dice, refiriéndose al artículo 53 Constitucional, y apoyado en las Sentencias T- 345 de 2007 y SU -599 de 1995, que a todos los trabajadores les asiste derecho a un salario móvil que responda a la realidad infraccionaría que afecta sus ingresos.
Finalmente manifiesta, que dado que el artículo 16 del C. S. del T. consagra la favorabilidad económica, debe prevalecer el artículo 53 superior sobre las disposiciones convencionales. IX. LA RÉPLICA Por su parte la réplica se opone a la prosperidad de los cargos, por cuanto considera que la sentencia de la nulidad proferida por el Consejo de Estado respecto del artículo 1º del Decreto 92 de 2000, no incidió el régimen aplicable a los trabajadores del Banco demandado.
Manifiesta, que conforme a reiterada jurisprudencia, los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1992 sólo resulta aplicable a los empleados públicos por lo que si se llegase a considerar que la actora tenía la condición de trabajadora oficial no sería sujeto de los aumentos solicitados. X. SE CONSIDERA Sin que sea necesario entrar a definir la naturaleza jurídica de la accionada ni la de sus servidores, baste decirse que el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
Así mismo su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
Por lo anterior, considera la Sala que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija a la demandante, toda vez que no fue empleada pública de la Rama Ejecutiva Nacional, del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como la actora que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.
Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo: “2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.
(…) 2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento.
Subraya la Corte. Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.
(…) 2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera: - Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992.
En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible ”. (Subraya fuera del texto) Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que la demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que la Ley 4ª de 1992, no es aplicable al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como la accionante vinculada por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T. Al respecto, en asunto análogo esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley..” Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle a la actora los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Finalmente valga decir, que en sentencias del 18 de marzo, 21 de abril, 25 de agosto, 14 de octubre y 24 de noviembre de 2009, radicados 34444, 35521, 36092, 34361 y 39966, entre otras, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en términos parecidos a los que acaban de exponerse, frente a cargos de similar formulación, donde es demandada la misma entidad y la situación fáctica semejante, lo que contribuye al rechazo de la acusación. Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo.) M/cte. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2010, en el proceso ordinario adelantado por la señora JULIETA RINCÓN PINILLA contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PAGE 15