Micelio
46890(28-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 46890 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MÓNICA MARÍA BERRÍO HOLGUÍN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 23 de abril de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Mónica María Berrío Holguín demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes para su hija menor de edad Estefanía Molina Berrío, a partir de 2 de marzo de 2003, y los intereses moratorios. Afirmó que con John Jairo Molina Estrada procreó a la menor Estefanía Molina Berrío; que John Jairo Molina Estrada falleció el 2 de marzo de 2003; que solicitó la pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales para su hija menor de edad, pero le fue negada porque el causante sólo había cotizado 575 semanas en toda su vida laboral; que se le reconoció una indemnización sustitutiva, la cual fue devuelta por el Banco Agrario al referido Instituto; que el afiliado fallecido cotizó 39 semanas en los últimos tres años de vida; y que está agotada la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, solo aceptó haber negado la pensión de la actora. Los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, de condenar a intereses moratorios y costas, prescripción y compensación (folios30 a 34).

El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 27 de enero de 2009, absolvió. SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem, en sustento de su decisión, transcribió los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003, para señalar que en el numeral segundo, del último, el legislador de 2003; había establecido dos requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado, como eran 50 semanas de cotizaciones en los 3 últimos años anteriores a la muerte y la fidelidad al sistema, equivalente al 20% del tiempo transcurrido desde que cumplió 20 años de edad y la del deceso, y aclaró que este último requisito había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-556 de agosto de 2009; que esta Corporación, había reiterado que, en aquellos casos en que la muerte hubiera ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993, si el causante al 1 de abril de 1994 había cotizado 300 semanas o 150 en los últimos 6 años anteriores al deceso, establecidos en el Decreto 758 de 1990, pese a no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 46 de esa ley, los beneficiarios tendrían derecho a la prestación, en vista de que el legislador del año 1993, había reducido drásticamente la exigencia de la densidad de semanas para causar la prestación; que esta misma Corte había señalado enfáticamente que esa situación no sucedía respecto de la modificación que había introducido la Ley 797 de 2003, cuando la muerte del afiliado ocurría en su vigencia, y que el artículo aplicable era el 1; que así lo había proclamado en la sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 35120; que el afiliado había fallecido el 2 de marzo de 2003, después de haber cotizado un total de 491 semanas entre la fecha en que había cumplido 20 años de edad y la del fallecimiento, con las que acreditaba 53,51% de fidelidad al sistema, pero que, en los 3 años anteriores a la muerte, sólo había cotizado 39, por lo cual no cumplió con la densidad de semanas establecida en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente en el momento de su fallecimiento; que tampoco podía concederse el derecho impetrado, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por la Ley 797 de 2003, porque el afiliado fallecido no había cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, puesto que no se había acreditado la fecha de su nacimiento, ni si era beneficiario del régimen de transición y, en caso afirmativo, cuál era el régimen pensional aplicable.

Citó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 3 de diciembre de 2007, radicación 30064, 28 de mayo de 2008, radicación 3512 (sic), 22 de julio de 2008, radicación 34534, y 10 de febrero de 2009, que no identificó con número de radicación. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, condene al demandado a reconocerle la pensión solicitada.

Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12-2 parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003; 4, 13, 29, 44, 48, 53 y 243 de la Constitución Política; 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.

Para su demostración dice el censor que es necesario retomar los planeamientos jurisprudenciales sobre la pensión de sobrevivientes, porque se viene aplicando, a partir de 29 de enero de 2003, fecha en que nació la Ley 797 de 2003, el artículo 12, que exige 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la muerte, y que se parte de la sentencia C-556 de agosto de 2009, de la que salieron los literales a) y b) del numeral 2; que cualquiera aplicación posterior por un juez, que la desconozca, ahondaría con argumentos de cosa juzgada constitucional; que el ad quem reconoció que la Corte Suprema de Justicia le había dado aplicación a la tesis de las 50 semanas cotizadas en vigencia de la Ley 797 de 2003 y que la Corte Constitucional ha dado aplicación a los principios de la condición más beneficiosa, progresividad, irretroactividad y favorabilidad, y que se han concedido pensiones de sobrevivencia e invalidez mediante sentencias de tutela.

Transcribe la sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, los literales a) y b) del artículo 12 de la referida ley y su parágrafo 1, y aduce que ese precepto cuenta actualmente con dos numerales, el 1 sobre los requisitos para el pensionado, y el 2 para el afiliado, y un parágrafo 1 que los diferencia, y que sería baladí reflexionar que ese parágrafo remitiera al numeral 2, para señalar de nuevo las 50 semanas, pues, por el contrario, éste hace referencia al afiliado causante, que si no cumple las 50 semanas, reúna el “mínimo requerido en el Régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento”, y que “sería trivial que el numeral 2 y el Parágrafo 1º, del Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, nos estén diciendo dos veces que se debe cumplir el requisito de las 50 semanas, cuando en realidad nos están remitiendo al régimen de Seguridad anterior a la vigencia de la Ley 797.” Insiste en que los derechos de igualdad y favorabilidad no pueden ser violentados, cuando el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, señala que prevalece la más favorable al trabajador, y que el artículo 53 de la Constitución Política subordina cualquier normatividad legal, como lo enseña el artículo 4, ibídem, y que tampoco puede olvidarse el 29, ibídem, que indica que la ley permisiva o favorable, aunque sea posterior, se aplicará preferentemente a la restrictiva o desfavorable, por lo cual deberá casarse la sentencia del ad quem; y que “ La favorabilidad opera”,…“cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad…”, como lo asentó la sentencia T-1268 de 6 de diciembre de 2005, y transcribe lo que al respecto se dijo en las sentencias T-299 de 27 de abril de 2010 y T-176 de 12 de marzo de 2010; que en el caso presente está de por medio una menor por lo que debe aplicarse el artículo 44 de la Constitución Política.

RÉPLICA Sostiene que, en razón de que el ad quem confirmó la sentencia absolutoria del a quo, es equivocado el embrollado planteamiento imputado sobre la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que la acusación no tiene fundamento alguno en la ley ni en la jurisprudencia, como tampoco lo tiene la pretensión de regular una situación que se consolidó el 2 de marzo de 2003, fecha en que falleció el afiliado, John Jairo Molina Estrada, padre de la menor Estefanía Molina Berrío, visto a la luz de un reglamento que perdió vigor al comenzar a regir la Ley 100 de 1993.

Dice que carece de fundamento jurídico alguno reclamar una pensión de sobrevivientes con aplicación del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que desde hace muchos años no regula el derecho impetrado, siendo que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el precepto legal sustantivo nacional vigente; que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado sobre el efecto general inmediato de las leyes sociales, como dan cuenta de ello numerosas sentencias proferidas al respecto, como las de 20 de noviembre de 2007, radicación 30356, 3 de diciembre de 2007, radicación 28876, 20 de febrero de 2008, radicación 32649, 28 de mayo de 2008, radicación 30064, entre otras más. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo está dirigido por la vía directa, no discute la censura los siguientes supuestos fácticos que sirvieron de base a la decisión recurrida: que el afiliado John Jairo Molina Estrada falleció el 2 de marzo de 2003, que solo alcanzó a cotizar un total de 491 semanas, de las cuales 39 lo fueron dentro de los últimos tres años.

Con fundamento en los anteriores supuestos el Tribunal consideró que no tenía derecho la demandante a la pensión de sobrevivientes, pues no reunía el número mínimo de cotizaciones (50 semanas) establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Frente a lo anterior, aduce la censura que el Tribunal ha debido aplicar el parágrafo de la norma en cuestión, con base en el cual pretende tener derecho.

Sobre los alcances del referido parágrafo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en varias ocasiones, como la sentencia del 24 de mayo de 2011, radicación 37951, en donde se dijo: “Con fundamento en lo anterior, el sentenciador de segundo grado asentó que la parte demandante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, mientras que la censura estima que resulta aplicable el parágrafo del artículo antes citado cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso.

“El parágrafo en referencia, es del siguiente tenor: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta Ley.

“El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. “El tema en controversia fue clarificado por esta Sala de la Corte en la sentencia del 31 de agosta de 2010, radicación 42628, reiterada en la del 1º de febrero y 12 de abril de 2011, radicaciones 42187, 41762 y 46428, respectivamente, y en la cual se concluyó: “Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

“Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional”.

Ahora bien, señaló el Tribunal que en el caso concreto debatido no era posible aplicar la anterior disposición por cuanto no se habían demostrado los supuestos normativos allí previstos, esto es, que el causante hubiere cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, al no haberse acreditado la fecha de su nacimiento, si era beneficiario o no del régimen de transición y, en caso de estarlo, cuál era el régimen aplicable.

Supuestos éstos que no controvierte la censura y que, por tanto, se mantienen incólumes sosteniendo la decisión. De otro lado, si se acudiera al principio de la condición más beneficiosa, recientemente acogido por la mayoría de la Sala para el caso del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco se configuraría el derecho en cabeza de la actora, bajo lo dispuesto por el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues, según se desprende de su historia laboral expedida por el ISS (fls. 59 – 67), solo reporta cotizaciones hasta el mes de diciembre del año 2000, por lo que no cumple con las 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la muerte.

En consecuencia, no incurrió el Tribunal en ninguno de los dislates de que lo acusa la censura. El cargo, por ende, se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 23 de abril de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA MÓNICA BERRÍO HOLGUÍN le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No.46.890 Ref: Mónica María Berrio Holguín, en representación de su hija menor Estefanía Molina Berrio Vs. Instituto de Seguros Sociales.

No obstante estar de acuerdo con la decisión adoptada en el asunto de la referencia, debo aclarar mi voto en lo que toca con el último argumento utilizado para resolverlo. Y ello es así, por cuanto a mi manera de ver, y como en situaciones similares a la presente lo he manifestado, en asuntos en que por la mayoría se dispone o avala la sustracción a las preceptivas que regulan una determinada prestación pensional por exigirse para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de “densidad de cotizaciones”, no obstante que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual surtiere efecto el mentado fallo que la propia, conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, mi aclaración de voto obedece, entre otras, a las siguientes reflexiones: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional, deriva del desconocimiento de las normas que regulan el procedimiento legislativo para su producción, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances ex tunc a su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe tener dicho precepto por inexistente desde su origen y, en consecuencia, por revivido el que con él fue derogado, subrogado, abrogado o modificado, utilizando para sostener tal criterio una curiosa manera de entender ciertos principios del derecho del trabajo o de la seguridad social como el conocido ‘principio de la condición más beneficiosa’, el de progresividad o incluso, al final, la excepción de inconstitucionalidad Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me aparto, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior, con independencia de los móviles del juez que declara su inconstitucionalidad, no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos ex tunc o de verdadera anulación), el presente (efectos ex nunc o de anulabilidad) o a partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga.

Tal manera de ver las cosas, en mi parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, dado que su parte motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispuso fue la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autorizaba el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida densidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho período nada se dijo.

La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época es de carácter vinculante, con independencia de que su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos erga omnes, lo que hace que ni él ni el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se insiste, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, ya sea por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inexistente la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro.

El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, o del derecho del trabajo, que debe entenderse forman parte del fundamento del juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo origen, que es lo que al contrario parece advertir la posición mayoritaria de la Corte.

Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas.

En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se puede hacer en juicio inter partes a espaldas de lo decidido por aquél en su fallo erga omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo así decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance erga omnes del citado artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con vista en una hermenéutica sistemática de las mismas impiden su elusión, tal el caso del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequívocamente expresa: “ARTICULO

20. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. “PARAGRAFO. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso ”.

(subrayado fuera del texto). También, el artículo 14 de la centenaria Ley 153 de 1887, que de manera diáfana precisa: “ARTICULO 14. Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva ”.

(subrayado fuera del texto). Conforme a lo destacado, entiendo, a nadie le es dado alegar o aducir la inconstitucionalidad de una norma que la misma Corte Constitucional, o en su defecto el Consejo de Estado en sus competencias, no la ha encontrado inconstitucional, o durante un preciso tiempo, menos echando mano de una norma que ha desaparecido del orden jurídico por haber sido derogada, subrogada, abrogada o aún, modificada por una nueva.

Por la brevedad que se debe a la sentencia, y entendiéndose que ante nuevas oportunidades sea posible ampliar los argumentos expuestos, dejó así consignada mi aclaración de voto a la decisión adoptada en el presente asunto, en el que el causante no cumplía las exigencias de la norma vigente para la fecha de su deceso para que sus beneficiaros pudieran optar por la pensión de sobrevivientes.

Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS