21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 46857 Caja Agraria en Liquidación vs Heriberto Herrera Miranda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 46857 Acta No.06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2010, en el juicio que le promovió HERIBERTO HERRERA MIRANDA.
ANTECEDENTES HERIBERTO HERRERA MIRANDA demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, entre la fecha del retiro del servicio y la de disfrute del derecho, así como los reajustes legales y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad, desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 10 de junio de 1993; que su última remuneración devengada ascendió a $1.055.267.62, equivalente a 12.9 salarios mínimos legales de la época; que, al haber cumplido 60 años de edad, la demandada reconoció a su favor la pensión, mediante la Resolución No.00413 de 3 de febrero de 2000, en una cuantía inicial de $454.238.64, valor inferior al 75% de su salario real; que, entre el momento del retiro del servicio y el del reconocimiento del derecho, la devaluación del peso colombiano fue un hecho continuado, notorio y evidente; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.73-81 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, el otorgamiento de la pensión de jubilación y su respectiva cuantía y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones del actor; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo, incompatibilidad entre la pensión sanción y la de vejez y cosa juzgada.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de julio de 2008 (fls. 178-192 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones planteadas en la demanda inicial. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 25 de febrero de 2010 (fls. 202-211 del cuaderno principal), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad a indexar la primera mesada pensional del actor a la suma de $1.266.538, a partir del 2 de julio de 1999, con los correspondientes incrementos legales de las mesadas ordinarias y adicionales, así como a “pagar cada una de las diferencias de las mesadas ordinarias y adicionales generadas desde el 18 de julio de 2004”.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la pensión de jubilación reconocida por la entidad, mediante la Resolución No. 00413 del 3 de febrero de 2000 tenía carácter extralegal y no legal, pues de ello daba cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el que la entidad se comprometía “a reconocerle “pensión sanción de jubilación convencional”, al cumplimiento de los sesenta años de edad”, pero que ese carácter de la prestación no conducía a negar la prosperidad de la indexación, tal como lo había afirmado el a quo, pues, dijo, esta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), cambió su jurisprudencia, para reconocer la procedencia de aquélla, en todas las pensiones convencionales, como lo era la del actor, criterio que, afirmó, acogía en su integridad; que, de acuerdo con los parámetros fijados por esta Sala, debía revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, indexarse el IBL del demandante, teniendo en cuenta la variación del IPC de la fecha de terminación del vínculo laboral y la de causación de la pensión, lo que, dijo, generaba una mesada inicial de $1.266.538, a la cual debían efectuarse los aumentos legales anuales, respecto de la mesadas ordinarias y adicionales.
En cuanto a la prescripción de las mesadas causadas afirmó que la entidad demandada debía cancelarlas, a partir del 18 de julio de 2004, “como quiera que sobre las causadas con antelación a esa data operó el fenómeno de la prescripción acorde con lo normado sobre la materia en la normatividad sustantiva y procesal del trabajo – artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del trabajo y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, ya que el accionante presentó reclamación a la entidad demandada el 18 de julio de 2007, lo que significa que a partir de ese momento interrumpió por una sola vez la prescripción de las mesadas pensionales, de suerte que solo procede el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas los tres (3) años inmediatamente anteriores a esa fecha, valga decir, a partir del 18 de julio de 2004”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, que absolvió a la entidad de todas las pretensiones del actor.
Subsidiariamente, solicitó que la Corte case parcialmente la decisión del ad quem, “para que una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral 2º que condenó al pago de cada una de las diferencias de las mesadas ordinarias y adicionales generadas desde el 18 de julio de 2004 y en su lugar declare probada la excepción de prescripción desde el 3 de febrero de 2003, esto es, tres años después de haberse reconocido el derecho pensional”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera conjunta y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 19, 1º, 467 y 468 del C.S.T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; 1º de la Ley 71 de 1988; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del C.C.; 307 y 308 del C.P.C. con las modificaciones del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989; y 8º, inciso tercero de la Ley 171 de 1961.
En la sustentación del cargo sostiene la censura que no es motivo de inconformidad el carácter convencional de la prestación reconocida al actor; que si bien esta Corporación reconoció la indexación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, sin distinción alguna, se aparta de esta tesis, dado que “los principios constitucionales y legales tales como los consagrados en los artículos 48 y 53 superiores, 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., permiten inferir que la indexación de las mesadas pensionales opera a partir del nuevo orden constitucional, únicamente, respecto de las pensiones reconocidas en aplicación de la Ley 100 de 1993, mas no como en el caso en estudio cuyo reconocimiento tuvo fundamento en la convención colectiva de trabajo entonces vigente”; que, de tiempo atrás, esta Sala venía sosteniendo este criterio, como lo hizo en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), así como posteriores salvamentos de voto a la nueva posición mayoritaria, como los expresados en la sentencia de radicado 24584 del cual transcribe aparte; que, de acuerdo a lo anterior, esta Sala debe regresar al reconocimiento de la actualización por vía de excepción y de acuerdo a las pautas de la Ley 100 de 1993, sin que pueda extenderse a las convencionales; que si el obligado a responder por la pensión de jubilación no incurre en mora alguna, no puede ser sancionado a actualizar su base, “porque ello pugna con expresas disposiciones legales que la consagran para resarcir el perjuicio causado con el incumplimiento, además de violar el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la Carta, así como el derecho de quienes obligados a su reconocimiento y pago se ven sometidos a la inequidad que conlleva la alteración de la ecuación matemática actuarial…” LA RÉPLICA Afirma que frente al tema propuesto en los cargos se remite al precedente jurisprudencial, en los términos establecidos por el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, que fue emitido por esta Sala en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470), 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), 26 de junio de 2007 (Rad. 28452), 20 de mayo de 2008 (Rad. 33884), 27 de abril de 2010 (Rad. 39135) y 9 de marzo de 2010 (Rad. 40342).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la pretensión de la entidad recurrente de aplicar al caso del actor una jurisprudencia anteriormente sostenida por esta Corporación, es necesario remitirse a lo dicho mayoritariamente por ésta en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), que fue la base de la decisión del Tribunal, en la que se recogieron los criterios precedentes y se sostuvo la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales.
En dicha decisión se planteó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” De conformidad con lo anterior y como la recurrente no propone razones nuevas que conlleven a variar la jurisprudencia citada, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al condenar a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, toda vez que ésta se causó el 2 de julio de 1999 con el cumplimiento de los 60 años de edad, momento a partir del cual la entidad se comprometió a pagarle la prestación, es decir, no solo cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991 sino la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 y 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887; 41 del Decreto 692 de 1994; y 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo sostiene que acepta todos los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, en especial que el demandante formuló reclamación ante la entidad el 18 de julio de 2007, con la finalidad de obtener la indexación del ingreso base de liquidación; que el yerro endilgado consiste en que el Tribunal se equivocó al ordenar el pago de las diferencias generadas desde el 18 de julio de 2004, cuando, dice, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 11 de agosto de 2009 (Rad. 35775) y 1º de diciembre del mismo año (Rad. 36049), el derecho al reajuste de la base salarial prescribe tres años después de habérsele reconocido el derecho pensional, esto es, en el caso del actor, el 3 de febrero de 2003; que si de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales “el monto de la pensión debe comprender además del salario y sus factores de liquidación, la actualización del ingreso base de liquidación, es claro entonces que sí el actor consideraba que su base salarial debía ser indexada a efectos de calcular su 1ª mesada pensional, la reclamación encaminada a obtener su reconocimiento ha debido impetrarla a más tardar dentro de los tres años siguientes al otorgamiento de la prestación, más como la formuló vencido el término trienal previsto en la ley, cuando ya se había extinguido el derecho por prescripción, no es posible hacerle producir los efectos jurídicos.
Es por ello que el Juez d quem ha debido declarar la prescripción total del derecho reclamado…”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la recurrente en sostener que el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación prescribe después de cumplidos los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la entidad, es decir, en el caso del demandante, a partir del 3 de febrero de 2003, por cuanto, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, la actualización monetaria del derecho pensional, por ser parte inherente e inescindible de éste, no es susceptible del fenómeno prescriptivo, como sí acontece con los factores económicos de liquidación. En efecto, en la sentencia de 26 de agosto de 2008 (Rad.30595) la Sala se pronunció en los siguientes términos: “El problema que plantea la acusación estriba, en forma fundamental, en establecer si la acción encaminada a actualizar el monto de la pensión prescribe, como ocurre con la dirigida a exigir el pago de las mesadas pensionales, o por el contrario no es susceptible de ser afectada por este fenómeno como sucede con el derecho a la pensión. “Al respecto ha dicho esta Corte: “En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.
“Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.
“De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serán las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacia atrás.” (28552- 5 de diciembre de 2006).
“A la luz del criterio anterior los argumentos de la censura se revelan acertados, en el sentido de no producirse el efecto jurídico de la prescripción respecto a la reclamación tendiente a actualizar el monto de la pensión. “Esta Sala insiste en las razones expuestas que la conducen a reconocer el carácter imprescriptible del derecho de la acción dirigida a actualizar el valor de la primera mesada pensional y, en sentido opuesto, el prescriptible, que atribuye a la reclamación encaminada al pago de las mensualidades de la pensión de jubilación. Como se deja ver de la jurisprudencia transcrita, pretende la Caja recurrente atribuirle los efectos de la prescripción de los factores de la base salarial a la figura de la indexación o actualización de la misma, confundiendo con ello los efectos dados por esta Corporación a la hipótesis en que aquéllos son pagados por el empleador, siendo que la corrección monetaria, como se dijo anteriormente, resulta ser esencial al derecho pensional en sí mismo considerado y, por ende, no se encuentra sujeta, al igual que éste, a los términos de prescripción de las obligaciones laborales.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por HERIBERTO HERRERA MIRANDA a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21