Micelio
46832(28-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 46832 Acta No. 30 Bogotá D. C.,veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de YOLANDA QUIÑÓNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES Yolanda Quiñónez demandó al Municipio de Palmira con el fin de obtener la indexación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida mediante la Resolución No. 0614 de 2000, “con los aumentos anuales del IPC” y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló que prestó sus servicios para la entidad demandada, en calidad de trabajadora oficial; que nació el 18 de julio de 1949 y que, por medio de la Resolución No. 0614 de 2000, le fue reconocida una pensión de jubilación equivalente al 100% del “promedio del último año”, esto es, $1’134.537.

Asimismo, que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión no fue indexado, tal y como se dejó establecido en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022. La entidad convocada a juicio aceptó los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación, a la vez que afirmó que en ninguna de las sentencias citadas por la demandante “(…) la Honorable Corte Suprema de Justicia manifiesta de manera clara e inequívoca a que (sic) tipo de pensiones y en que (sic) casos debe aplicarse la indexación ordenada, y en ninguno de ellos se refiere a las pensiones que han sido concedidas convencionalmente sin que medie tiempo alguno entre la condición de empleado activo y la de jubilado (…)”.

Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción, pago y la genérica. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la sentencia del 29 de abril de 2010, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado.

Para tales efectos, la corporación se refirió a la finalidad de la indexación de las pensiones de jubilación y precisó que dicho procedimiento “(…) se genera cuando los salarios que sirvieron de base para el ingreso base de liquidación de una pensión han sufrido la pérdida de poder adquisitivo, entre el retiro del trabajador de la empresa y el momento en que comienza a disfrutar de la pensión.” A continuación, determinó que para el caso concreto, la demandante “prestó sus servicios al Municipio de Palmira (Valle) entre el 3 de mayo de 1980 y el 13 de junio de 2000, como lo informa la documental visible de folios 2 y 3; también es un hecho cierto que el ente demandado le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución número 0614 del 12 de julio de 2000, a partir del 13 de junio de 2000, en cuantía de $1.134.537,oo - folios 2 y 3 -, pensión que tuvo sustento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los trabajadores oficiales y el Municipio de Palmira, Valle.” Señaló el ad quem que “Todo lo anterior nos permite concluir que la demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto laboró hasta el 13 de junio de 2000 y a partir de esa misma data se le reconoció y ordenó el pago por parte del Municipio de Palmira, de la suma de $1.134.537,oo, mensuales, por concepto de pensión de jubilación; liquidada con el salario que devengó hasta el 13 de junio de 2000, más las doceavas partes de las primas, festivos y domingos y parte de reajustes, percibidos en el último año de servicios (…).” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira para, en su lugar, condenar a la entidad territorial demandada en la forma solicitada en la demanda.

Con la finalidad descrita propuso tres cargos que no fueron replicados. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, teniendo en cuenta la similitud de su objeto y argumentación, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de “(…) haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de (sic) Constitución Política, 8 de (sic) Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de (sic) Ley 6ª de 1945, 8 de (sic) Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de (sic) Ley 100 de 1993”.

Aclara que con el cargo no discute las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, tales como la calidad de trabajadora oficial de la demandante, su fecha de nacimiento y el carácter convencional de la pensión que le fue reconocida a partir del 13 de junio de 2000. Insiste en que su pretensión “es la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque el Municipio no actualizó el ingreso base de liquidación para fijar el valor de la prestación. Arguye, para tales efectos, que la indexación no es una medida excepcional sino una regla consagrada legal y constitucionalmente, además de que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando media un lapso entre la fecha de desvinculación del servidor y el posterior cumplimiento de la edad, por lo que, “Independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija Convención Colectiva) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado”.

Trae a colación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que califica como una medida encaminada al reestablecimiento de la justicia y la equidad, y reitera que “(…) sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”.

Concluye finalmente que, por ser las cotizaciones un pago de tracto sucesivo, pueden verse afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. SEGUNDO CARGO Recrimina la sentencia impugnada por “(…) haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de (sic) Constitución Política, 8 de (sic) Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de (sic) Ley 6ª de 1945, 8 de (sic) Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de (sic) Ley 100 de 1993”.

Tras aducir que no discute los “soportes fácticos básicos de la sentencia del Tribunal”, reproduce los mismos fundamentos contenidos en el desarrollo del primer cargo, con la diferencia de que en este cargo dice que su pretensión “es la indexación del período comprendido entre el 7 de julio 1991 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque el Municipio no actualizó el ingreso base de cotización para fijar acertadamente el valor de la pensión. CONSIDERACIONES En relación con la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas bajo el uncictores de salario que fija la convenci imperio de la Constitución Política de 1991, pero que han sido reconocidas oportunamente, sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los mismos argumentos jurídicos propuestos por la recurrente, se ha pronunciado de la siguiente manera: “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”.

(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Cumple aclarar, por otra parte, que en la sentencia acusada no se desconocen las reiteradas decisiones de esta Sala, relativas a la necesidad de indexar el ingreso base de liquidación de las pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sino que, tal y como lo señaló el Tribunal, la procedencia de tal medida debe ser analizada teniendo en cuenta las particularidades que rodean cada caso.

Tampoco resulta viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama el censor, pues la pensión de la demandante ostenta una naturaleza convencional y en todo caso fue reconocida a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, con el 100% del promedio salarial percibido durante el último año de servicios.

Por lo anteriormente expuesto, los cargos son infundados. TERCER CARGO Ataca la sentencia del Tribunal “(…) por haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de (sic) Constitución Política, 8 de (sic) Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de (sic) Ley 6ª de 1945, 8 de (sic) Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de (sic) Ley 100 de 1993”.

El censor le reclama al Tribunal el no dar por demostrado, estándolo, “que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del (sic) demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”. Indica que los anteriores yerros fueron producto de “la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor (…)”, la cual es un hecho notorio de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil.

Anota que la certificación del DANE demuestra que el salario que sirvió de base para la liquidación de la pensión de la demandante sí perdió su poder adquisitivo y que al ser indexada la prestación, alcanza un valor de $2.268.493 (suma diferente de la alegada en la demanda que dio origen al proceso). CONSIDERACIONES Si la Corte valorara la certificación del DANE sobre la variación de los índices de precios al consumidor, como lo reclama el censor, llegaría a las mismas conclusiones expuestas en los dos primeros cargos, de no haberse verificado alguna diferencia entre la fecha de retiro de la trabajadora y la del otorgamiento de la prestación, de forma tal que se diera una notoria pérdida de su poder adquisitivo que abriera paso a indexarla.

Por último, para la Sala la pretensión del censor de indexar la base salarial desde el 7 de julio de 1991, fecha en la que entró en vigencia la Constitución Política de 1991 (segundo cargo), o desde el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (primer cargo), no encuentra alguna justificación atendible, pues no es ninguna de ellas la fecha inicial que hay que tener en cuenta para la corrección monetaria, sino la del momento en que la demandante estaba percibiendo el salario que sirve de base para la liquidación, es decir, el 13 de junio de 2000.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YOLANDA QUIÑÓNEZ contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas en casación dado que no se presentó réplica. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ