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46819(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 46819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 46819 Acta No. 18 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto JOSÉ EDINSON CONCHA LEYTON contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 28 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA -VALLE-.

I.

ANTECEDENTES José Edinson Concha Leyton demandó al Municipio de Palmira con el fin de obtener la indexación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. 1272 de 1996. Pretende también obtener “los aumentos anuales del IPC” y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, en su condición de trabajador oficial, laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira y que le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 25 de junio de 1996, con un porcentaje igual al 100% de su promedio salarial del último año, esto es, con una cuantía de $524.184. Indicó, también, que no le fue reconocida la indexación, que debe verificarse entre “(…) julio 7/91 que entro (sic) en vigencia la Constitución Nacional y junio 25/96 que se reconoció la pensión”, de forma tal que su mesada debe incrementarse a la suma de $1.494.174.oo, a partir del 25 de junio de 1996.

Como fundamento de su solicitud, se remitió a lo decidido por esta Sala de la Corte en la sentencia radicada bajo el número 29022, del 31 de julio de 2007, que trató sobre la indexación de la primera mesada pensional. La entidad convocada a juicio aceptó que el actor le prestó sus servicios al Municipio de Palmira y que le fue concedida una pensión de jubilación, sin procedimientos de indexación, pues ello no es posible “(…) cuando se reconoce en oportunidad legal”.

Objetó la procedencia de las pretensiones consignadas en la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató el recurso de alzada propuesto por la parte actora y, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado. Luego de referirse al entendimiento que debe darse a la indexación de las pensiones de jubilación y de señalar que tal procedimiento ha sido aceptado por la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, el Tribunal concluyó que “(…) el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por cuanto laboró hasta el 24 de junio de 1996 y a partir del 25 de junio de 1996 se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por el Municipio de Palmira, en la suma de $524.184.oo pesos m/cte. mensuales, con fundamento en el último salario básico más los promedios de los demás factores que constituían salario en el último año de servicio del demandante, tal como lo ordenaba la convención colectiva de trabajo aplicable.” Agregó que “(…) el derecho se le reconoció en la oportunidad indicada en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación del demandante.

¿Qué indexación de la primera mesada pensional puede haber aquí?. Es claro que ninguna indexación de conformidad con las definiciones dadas al inicio de estas consideraciones.” Igualmente, anotó que si “(…) en gracia de discusión, la parte demandante se hubiera equivocado y pretendiera no la “indexación de la primera mesada pensional” sino la reliquidación de la pensión, tampoco saldría avente esta pretensión porque se tomó el último salario básico devengado más el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que es mucho más beneficioso que los promedios que el recurrente pretende que se le apliquen, pero, además no aportó al expediente los salarios devengados para revisar la liquidación de la mencionada pensión.” III.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia para, en su lugar, condenar a la parte demandada en la forma solicitada en la demanda. Con esa finalidad, propuso tres cargos que no fueron replicados. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Acusó la sentencia del Tribunal por “haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6ª de 1945, 8 de Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Expresó que no discute las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, tales como la calidad de trabajador oficial del demandante y el carácter convencional de la pensión que le fue reconocida a partir del 25 de junio de 1996, en proporción al 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, esto es, en cuantía de $524.184.oo.

Afirmó que lo pretendido “es la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque el Municipio no le indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de su pensión. Dijo que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general consagrada legal y constitucionalmente, además de que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un lapso entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad y que, “ [i] ndependientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija la convención) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado”.

Trajo a colación el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y se refirió a él como una medida encaminada al reestablecimiento de la justicia y la equidad. Luego expresó que “(…) sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”, para finalmente concluir que, por ser las cotizaciones un pago de tracto sucesivo, pueden ser afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

CARGO SEGUNDO: Denunció la sentencia por “haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993”.

Tras aducir que el cargo no discute los “soportes fácticos básicos de la sentencia del Tribunal”, esgrimió los mismos fundamentos a los que hizo alusión en el desarrollo del cargo primero. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas bajo el imperio de la Constitución Política de 1991, pero que han sido reconocidas oportunamente y sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los argumentos jurídicos propuestos por el recurrente en este asunto, se ha pronunciado de la siguiente manera: “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”.(Sentencia de radicado número 45922).

En este preciso caso, el Tribunal estableció que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada, toda vez que su pensión fue reconocida a partir del 25 de junio de 1996, esto es, a partir del día siguiente al que feneció su vínculo laboral y, en esa misma medida, no hubo un periodo de tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Esto es que, al haber sido la pensión reconocida y pagada de manera concomitante con la terminación del vínculo laboral, se desvirtúa la existencia de un intervalo considerable de tiempo entre la fecha en la que feneció la relación laboral y aquella en la cual el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, de forma tal que no es posible identificar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida de su poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizarlo.

En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, pues, en realidad, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no pudo originarse alguna desmejora en la cuantía de la misma. Cumple aclarar, de otro lado, que la sentencia acusada no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala, acerca del tema de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, cuando de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991 se trata, sino, tal y como lo señaló el Tribunal, obedece al ejercicio que corresponde al juez de estudiar la procedencia de tal medida, teniendo en cuenta las particularidades que rodean cada caso.

Por último, tampoco resulta viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues, se reitera, la pensión convencional fue reconocida al demandante directamente por su empleador, a partir del día siguiente al de su retiro y con el 100% del promedio del último año de servicios. Por lo tanto, los cargos no prosperan.

CARGO TERCERO: Acusó la sentencia del Tribunal por “ haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6ª de 1945, 8 de Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Le endilgó al Tribunal no haber dado por demostrado, estándolo, “que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”. Indicó también que el yerro del Tribunal fue producto de “la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor”, la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19 de la Ley 794 de 2003, constituye un hecho notorio.

Añadió que el error del Tribunal se palpa “al final de su sentencia, donde acogió una de las consideraciones de la sentencia de primer grado”. Por último, sostuvo que la certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación del demandante sí perdió poder adquisitivo, tal como se comprueba en el cuadro que para tales efectos insertó. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, debe hacerse notar que el censor modifica sustancialmente los parámetros que, de acuerdo con sus argumentos, deben tenerse en cuenta para que se actualice la mesada pensional del actor, pues a diferencia de lo planteado en la demanda, aduce que la pensión “(…) se depreció entre abril 1/94 y junio 25 de 1996”, y no “(…) entre julio 7/91 que entro (sic) en vigencia Constitución Nacional y junio 25/96 que se reconoció la pensión”.

Lo anterior representa una modificación trascendental de la demanda no admisible en casación. Aunado a ello, para la Corte lo que le imputa la censura al Tribunal, en últimas, es que no hubiera tenido en cuenta la inflación presentada entre el 1 de abril de 1994 y el 25 de junio de 1996, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que constituye un argumento jurídico que no se puede plantear por la vía indirecta, pues la base de la decisión que no confronta el cargo es que la pensión reconocida al actor lo fue con base en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad, con el salario devengado en el último año de servicios, más los promedios de las primas, horas extras y auxilio de transporte.

Con base en el anterior sustento fáctico, que no controvierte el cargo, si la Corte valorara la certificación del DANE, sobre la variación de índices de precios al consumidor, llegaría a las conclusiones expuestas en los dos primeros ataques, de no haberse verificado variación alguna entre la fecha de retiro del trabajador y la de otorgamiento de la prestación. Además de ello, lo que propone el recurrente en el cargo no tiene asidero alguno, al pretender una indexación de la base salarial desde el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el 25 de junio de 1996, momento en el cual se otorgó la pensión de jubilación convencional, pues no es esa la fecha inicial que hay que tener en cuenta para la corrección monetaria, sino la del momento en la que el demandante estaba percibiendo la base salarial, es decir, el 24 de junio de 1996.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 28 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor JOSÉ EDINSON CONCHA LEYTON contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 15