Micelio
46784(07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1650 de 1977Decreto 2651 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.46784 ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN Vs. JOSÉ INOCENCIO CERRO AGUIRRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.46784 Acta No. 43 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ INOCENCIO CERRO AGUIRRE contra la recurrente.

ANTECEDENTES El demandante pretende se declare que la pensión reconocida por la empresa no es susceptible de ser compartida con la de vejez otorgada por el Seguro social; como consecuencia se condene a la demandada a restituir o reintegrar en forma retroactiva e indexada, con los reajustes de ley, las mesadas pensiónales descontadas por Álcalis; al pago de los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.

Expuso que prestó servicios para la demandada del 5 de marzo de 1965 al 1º de diciembre de 1985; Álcalis le reconoció a partir de la última fecha pensión de jubilación convencional; el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 15 de abril de 1988; que la pensión reconocida por la empresa no es compartida con la de vejez que concedió el Seguro Social; elevó reclamación administrativa con respuesta negativa.

La demandada se opuso a las pretensiones; adujo que la pensión extralegal se otorgó al demandante a partir del 1º de diciembre de 1985, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985; admitió los hechos que tienen que ver con el reconocimiento de la pensión convencional y de vejez lo mismo que su compartibilidad, negó los que afirman que la pensión es compatible, propuso las excepciones de “pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante y prescripción”.

Por sentencia del 13 de marzo de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró que la pensión reconocida al actor por Álcalis Ltda no es susceptible de ser compartida con la de vejez que otorgara el Seguro Social y, dispuso: “CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, a pagar al señor JOSÉ INOCENCIO CERRO AGUIRRE, las sumas descontadas de la pensión que le reconoció mediante Resolución Numero 00115 de Noviembre de 1985, a partir del 1º de septiembre de 2.000, debidamente indexadas, desde la fecha de los descuentos hasta cuando se realice el pago”, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas anteriores al 30 de agosto de 2.000 y dejó las costas a cargo de la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia del 10 de febrero de 2010, confirmó la del a quo. El ad quem en su decisión, luego de copiar lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y apartes de la sentencia de esta Sala, de fecha 30 de enero de 2001 radicado 14207, concluyó: “Debe hacerse claridad en que independientemente de que en la resolución que le reconoció pensión convencional de jubilación al actor se establezca la compartibilidad de la misma; ello per se no faculta al empleador a compartirla por cuanto siendo la pensión de origen convencional, este acuerdo normativo no contempla la compatibilidad, lo que sumado a que el actor adquirió su derecho antes del 17 de octubre de 1985; no hay lugar a dudas de que dicha pensión es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, pues, como se puede observar el actor cumplió los 20 años de servicio el 5 de marzo de 1985 y los 50 años de edad el día 14 de abril de 1978 en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo que consagra la pensión de jubilación convencional.

Por ello no le asiste razón al recurrente cuando alega la compatibilidad ya que si bien es cierto le reconocieron su derecho el 1º de diciembre de 1985, ya el actor lo había adquirido el 5 de marzo de 1985. Por todas las consideraciones precedentes se confirmará la sentencia impugnada”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena impuesta, en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; con tal propósito formula 2 cargos, sin réplica; se estudiarán de manera conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea “de los artículos 1 del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 29 de 1985 especialmente en su artículo 5; 1 del Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 49 de 1990, especialmente en su artículo 18, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 76, 77 del Decreto Reglamentario 1848/69, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo No. 224 de 1966, 2º del decreto 433 de 1971 en relación con los artículos 19, 193, 259, 260, 467, 468, 471 del C.S. del T., 12 de la ley 6 de 1945, 13 y 14 del decreto 1650 de 1977, 2 de la ley 100 /93, 8 de la ley 153 de 1887, 53 y 230 superior”.

Expresa que no ataca las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, como que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial, los extremos de la relación laboral, que cumplió 50 años de edad el 14 de abril de 1978 y 20 de servicios el 5 de marzo de 1985, que se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1º de diciembre de 1985, que por estar afiliado al Seguro Social por parte de Álcalis, la citada entidad le reconoció pensión de vejez la que fue compartida con la otorgada por la demandada y que en la Convención Colectiva no se pactó compartibilidad alguna.

Aduce que no comparte el criterio del ad quem, en el sentido de que no obstante aceptar que la pensión convencional fue concedida a partir del 1º de diciembre de 1985 (posterior al 17 de octubre de 1985) accede a la compatibilidad con el argumento de que el actor cumplió 20 años de servicio el 5 de marzo de 1985 y los 50 años de edad el 14 de abril de 1978; agrega que no le asiste razón al Tribunal en su conclusión e interpreta erróneamente las normas señaladas en el cargo, las cuales transcribe y señala “que las pensiones extralegales otorgadas después del 17 de octubre de 1985, serán compartidas con la de vejez que conceda el ISS, sin que ninguna importancia tenga que para el 5 de marzo de 1985 el demandante hubiera ajustado el segundo de los requisitos por la norma convencional, o sea, 20 años de servicios a la entidad demandada”, pues el actor continuó laborando y se desvinculó a partir del 1º de diciembre del citado año. Afirma que el Tribunal dio una interpretación equivocada al criterio con el que apoyó su decisión, pues lo que allí se dice es que en los términos de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 “solo al trabajador que se le CONCEDE la pensión ANTES DEL 17 DE OCTUBRE/85 tiene derecho a que la entidad le continúe pagando la pensión convencional (no el que tenga causados los requisitos antes de esa fecha) ” y el citado criterio agrega que “EN CAMBIO A LOS QUE SE LES RECONOCIO LA PENSIÓN A PARTIR DE ESA FECHA EL VALOR DE LA PENSION DEBE COMPARTIRSE CON EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTE LES RECONOCIO LA PENSIÓN DE VEJEZ”, señala además, que “solo a quienes se les CONCEDIO la pensión antes del 17 de octubre/85, tienen la posibilidad de que la pensión extralegal sea independiente de la de vejez, a menos que en el respectivo convenio que le dio origen, se hubiere pactado la compartibilidad de esas pensiones, que no fue lo sucedido, en este proceso”, así que al haberse otorgado la pensión a partir del 1º de diciembre de 1985 es evidente que la pensión convencional es compartida con la de vejez concedida por el Seguro Social.

Asevera que la prestación pensional debe pagarse una vez el trabajador se haya retirado definitivamente del servicio oficial y su disfrute es incompatible con el recibo de otra asignación proveniente de entidades de derecho público, así que, de aceptarse la posición del a quo, respecto a que el actor causó el derecho el 5 de marzo de 1985, sería tanto como admitir que el período comprendido entre dicha fecha y el 1 de diciembre del citado año, devengara salario y mesada pensional, lo que está legalmente prohibido; finalmente copió apartes de la sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2001, radicado 14.207, sobre el tema.

SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia viola directamente en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 1 del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 29 de 1985 especialmente en su artículo 5; 1 del Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 49 de 1990, especialmente en su artículo 18, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 76, 77 del Decreto Reglamentario 1848/69, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo No. 224 de 1966, 2º del decreto 433 de 1971 en relación con los artículos 19, 193, 259, 260, 467, 468, 471 del C.S. del T., 12 de la ley 6 de 1945, 13 y 14 del decreto 1650 de 1977, 2 de la ley 100 /93, 8 de la ley 153 de 1887, 53 y 230 superior”.

Los fundamentos de la segunda acusación, son los mismos que se esgrimieron para sustentar el anterior. SE CONSIDERA No existe discusión respecto de que la pensión que la demandada le reconoció al peticionario es de carácter extralegal, que cumplió 50 años de edad el 14 de abril de 1978, 20 de servicios el 5 de marzo de 1985 y se le reconoció la prestación a partir del 1º de diciembre del citado año. El Tribunal se sustentó en jurisprudencia de esta Corporación, para confirmar la decisión que declaró compatible la pensión convencional que devengaba el demandante; clarificó, que si bien en el acto administrativo que la otorgó se estableció la compartibilidad, ello por sí no faculta al empleador para compartirla, porque tratándose de una pensión de tal naturaleza, era en la misma convención que se debía contemplar el tema; que como el demandante adquirió su derecho antes del 17 de octubre de 1985 no le queda duda que la pensión es compatible con la de vejez, pues “ cumplió los 20 años de servicio el 5 de marzo de 1985 y los 50 años de edad el día 14 de abril de 1978 en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo que consagra la pensión de jubilación convencional.

Por ello no le asiste razón al recurrente cuando alega la compatibilidad ya que si bien es cierto le reconocieron su derecho el 1º de diciembre de 1985, ya el actor lo había adquirido el 5 de marzo de 1985”. La reflexión inicial, es acorde con lo que esta Corporación ha considerado, respecto de que las pensiones convencionales, como la otorgada al demandante, que se causó antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS.

De modo tal que, pese a las razones propuestas en los cargos no se modificará el criterio mayoritario de la Sala; es preciso indicar, que la conclusión del Tribunal no viola las disposiciones enunciadas en los cargos, si se tiene en cuenta que efectivamente el demandante cumplió los 20 años de servicio el 5 de marzo de 1985 y los 50 de edad el 14 de abril de 1978, es decir, que conforme la Convención Colectiva de Trabajo tenía su derecho adquirido desde el cumplimiento del tiempo de servicio (5 de marzo de 1985), antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (Artículo 5), y si bien, continuó prestando servicios y se le reconoció la pensión a partir del 1º de diciembre de 1985, tal situación en manera alguna impone que la pensión convencional, deba ser compartida con la de vejez.

Además, se debe recordar que para una eventual compartibilidad debían las partes acordarlo en forma expresa en el convenio colectivo; así por ejemplo lo indicó la Sala en la sentencia del 4 de mayo de 2005, radicación 24014; y se reiteró en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 29662. En esas condiciones, no se evidencia error en la conclusión del Tribunal.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por JOSÉ INOCENCIO CERRO AGUIRRE contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11