Micelio
46753(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.46753 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 46753 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2010, en el proceso seguido por OSIAS VALENCIA contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 15 de octubre de 2000, mediante Resolución No. 00858 del 22 noviembre de 2000; reajuste pensional de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, costas y agencias en derecho.

Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 21 de octubre de 1978 y 27 de junio de 1999; el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios ascendía a la suma de $1.348.127.07, equivalente a 5.7 salarios mínimos legales vigentes para esa fecha; la entidad no indexó la primera mesada pensional; agotó la vía gubernativa el 17 de diciembre de 2007.

La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago y enriquecimiento sin justa causa. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, profirió el 22 de agosto de 2008, sentencia mediante la cual condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación indexada en cuantía de $1.112.609.26, mensuales a partir del 15 de octubre de 2000, con los respectivos ajustes anuales y retroactivo pensional y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de diciembre de 2004.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió confirmar la condena impuesta al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, fundamentando su decisión en la sentencia radicado 29022 proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2007.

Consideró el Tribunal: “Las pretensiones de la demanda se concretan a la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta que entre la fecha de retiro del servicio y la del cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión transcurrió un considerable lapso de tiempo.

Al respecto se debe anotar que en sentencia de abril 20 de 2007, Rad. 29470, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia aceptó la indexación de las pensiones legales reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, es decir, del 7 de julio de 1991. Ahora bien, en lo que se refiere a las pensiones convencionales, la Sala de Casación Laboral de la.

Corte rectificó su criterio a través de sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, y aceptó el mecanismo de la indización para esta clase de pensiones, señalando: (…) Así pues, establecida la procedencia de la indexación del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de carácter convencional de que goza el demandante, estima la Sala que fue acertada la decisión adoptada por la Juez de primer grado en cuanto condenó a la demandada a la actualización solicitada en la demanda.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación “ CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia de 9 de abril de 2010, para que se revoque el fallo de segunda instancia y en su lugar en sede de instancia se profiera FALLO EN EL QUE SE ABSUELVA a la demandada de, todas las pretensiones de la demanda. Así mismo, al actuar en sede de instancia, una vez casada la sentencia antes mencionada, si así lo considera revoque todas las condenas impuestas por el Juzgado catorce (14) Laboral de Circuito de Bogotá, en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demandada, y declare probadas íntegramente todas las excepciones propuestas por la demandada, quedando en consecuencia revocado el fallo del a quo y declaradas como probadas integralmente las excepciones propuestas al momento de contestar la demanda, su orden: 1.

PRESCRIPCION (Sin que ello amerite el reconocimiento de derecho alguno)

2. COBRO DE LO NO DEBIDO; 3. PAGO;

4. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, resolviendo sobre las costas del proceso, a favor de la accionada. SUBSIDIARIAMENTE, y al actuar en sede de instancia, una vez casada la sentencia de segunda instancia de 9 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, si así lo considera, revoque en su integridad el numeral PRIMERO y parcialmente el SEGUNDO respecto a la parte que declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la apoderada de la pasiva de la parte resolutiva, dejando sin valor las condenas originalmente impuestas por el Juzgado Catorce (14) Laboral de Circuito de Bogotá, para reformarlas, advirtiendo que no es jurídicamente posible desconocer la prescripción de los derechos laborales consagrada en el artículo 151 del CPT puesto que la demanda fue presentada en enero 29 de 2008 y la solicitud de reliquidación del valor original de la pensión fue radicada en las oficinas de la Caja Agraria En Liquidación el 17 de diciembre de 2007 (FI 12) y la pensión fue reconocida a partir de octubre de 2000. de tal forma que los derechos derivados de acciones laborales de más de tres (3) años atrás a esa fecha habrán prescrito, conforme la norma invocada y los documentos visibles a Folios 8 al 11 del cuaderno principal, de donde se establece que las pretensiones de esta demanda respecto del pago de mesadas reajustadas al señor OSIAS VALENCIA se podía hacer a partir de las causadas con posterioridad al 15 de octubre de 2.000, quedando la primera mesada por reconocer y pagar ya reajustada la correspondiente al mes siguiente a esta fecha, que según los cálculos establecidos por el a quo a la hora de conocer sobre la procedencia de este recurso, la mesada pensional del señor OSIAS VALENCIA tendría un valor de UN MILLON CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($1.112.609.23), de tal forma que la condena susceptible de ser impuestas a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, En Liquidación, solo podría retrotraerse en el tiempo hasta esa fecha pues todos los reajustes sobre las mesadas anteriores están prescritos.

En materia de prescripción, se deberá aplicar el antecedente jurisprudencial que se conoció en sentencia de esta Sala, radicación 19.557 de 15 de julio de 2003, por haber la actora dejado transcurrir más de tres años sin manifestar inconformidad alguna frente al monto de las mesadas pagadas. Ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia, para dar aplicación a la prescripción alegada como suficiente anotar que la indexación es un mecanismo correctivo y no un factor salarial, por lo cual no le resulta aplicable la directriz jurisprudencial expuesta en la decisión atacada, tal como lo indicó la Corte en la sentencia de 26 de septiembre de 2006, radicación 27120.” Con tal propósito presenta tres cargos, de los cuales la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros, al perseguir el mismo fin, pese a estar formulados por distintas vías, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la Ley sustancial “por la vía directa de la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 1 de la Ley 33 de 1.985, 1 y 2 de la Ley 71 de 1.988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1.989, 16, 19. 467 A 469 y 476 del C.S.T. 1 de la Ley 4 de 1.976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1.972, 8 de la ley 171 de 1.961, 8 de la ley 153 de 1.887, 1613 A 1.616, 1.627 y 1.649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de La Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el Art. 51 del Decreto 2651 de 1.991.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señala el censor que: “El ad —quem en el fallo impugnado no aplicó las disposiciones citadas en el cargo, ya que le hizo producir unos efectos que no corresponden a las pruebas en las que se soporta la providencia acusada y a la realidad procesal, lo que condujo a la violación de la ley sustancial invocada y por ende adversa a mi representada.

La violación ocurrió como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad - quem, que aparecen de manifiesto en la providencia demandada como consecuencia de la sesgada y errónea interpretación jurisprudencial, ante la falta de apreciación de las normas invocadas y de otros criterios jurisprudenciales llamados a retomarse en aras de la equidad para no castigar a un empleador cumplido y de buena fe, a quien sobre el punto relativo a la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, contractual inter partes, no se le pueden extender criterios de orden legal, que solo son aplicables a las pensiones de esa naturaleza.

El Tribunal en la sentencia demandada pasó por alto el estudio y desconoció las excepciones basadas en argumentos que coinciden con la jurisprudencia que sobre el particular ya ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia sobre casos similares y que por lo demás reitero reconocen que no es posible castigar al deudor de la pensión, obligándolo a asumir el riesgo de la devaluación monetaria que corresponde a contingencias de la economía y no resulta equitativo responsabilizar por él a la entidad obligada al pago de la prestación convencional.” Cita el recurrente apartes de varias sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se expuso la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional, entre ellas, las proferidas el 29 de junio de 2006 con radicado 28430, la del 21 de junio de 2006 radicado 29053 y la del 11 de octubre de 2004 radicado 26770.

Finaliza el cargo el recurrente diciendo que no se puede aplicar la indexación, toda vez que esta solo opera para deudas no canceladas o que hayan estado en mora de pago, situación que no se ha configurado dado que la caja Agraria en liquidación nunca ha estado en mora en la cancelación de su mesada pensional; expone que el legislador ha reconocido la indexación de la primera mesada tratándose de pensiones de origen legal; que la ley y la resolución que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión del demandante, no contempla la indexación de la primera mesada pensional; que al ser la prestación reconocida de carácter convencional se debe respetar el principio de la autonomía de la voluntad; que la única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para los efectos rige desde el 1 de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva.

Finaliza el cargo diciendo que no puede indexarse la primera mesada pensional del actor por cuanto no existe obligación legal para ello y porque las partes no pactaron en el acuerdo convencional la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que la trabajadora cedió dicha prestación económica a cambio de los beneficiaos pactados en el acuerdo convencional, por tanto no puede el juez aplicar el principio de la equidad, imponer una carga económica excesiva que por ley no tienen que soportar.

RÉPLICA Señala el opositor que incurre en error el censor al afirmar que la indexación es un recargo salarial no previsto en la Convención Colectiva, pues lo que se pide es el reajuste de la primera mesada pensional. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de ERROR DE HECHO en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; articulo 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 12, 2°, 46 de la Ley 6 de 1945; artículos 12, 19°, 28 numeral 92, 302, 31° numeral 70 del Decreto 2127 de 1945; artículos 51, 61, 62, 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175, 187, 194, 195, 251, 252, 253, 254, 258, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la Ley 153 de 1987.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone el recurrente que: “El ad- quem en el fallo impugnado de fecha 9 de abril de 2010 incurrió en error de hecho al hacer producir unos efectos que no corresponden a los hechos de esta demanda y las pruebas en las que se soporta la providencia acusada.

La sentencia acusada solo hizo unas invocaciones jurisprudenciales de orden constitucional fuera de contexto a la naturaleza del derecho convencional de los accionantes y desconoció el cumplimiento riguroso en los pagos antecedentes de la misma pensión. La Caja Agraria cumplió con las exigencias que debe acreditar a toda empresa para el Manejo de la Seguridad Industrial, es incuestionable este hecho.

No se discute si el actor prestó sus servicios a la demandada; y que le dio el derecho a la pensión convencional que le fue reconocida a través de la Resolución No. 00858 del 22 de noviembre de 2.000. Lo que es materia de controversia es la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual ya ha precisado la Honorable Corte Suprema de Justicia lo siguiente: (a los efectos transcribe apartes de una sentencia de la cual no especifica fecha no radicado) (…) Además, obra en el plenario como prueba respuesta de fecha 20 de diciembre de 2007 (Fls 13 y 14) dada por la Caja Agraria En Liquidación a la solicitud de indexación de la mesada pensional radicada por el actor el 17 de diciembre de 2007 en la que se le informó que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional puesto que la misma fue cedida a cambio de la concesión a los trabajadores de los siguientes beneficios contemplados en la convención colectiva: “1.

Pensionarse a más temprana edad que las normas legales (55 años y no 60 años como lo exigen las normas legales). 2. Obtener el derecho a la pensión con el sólo tiempo de servicios de tal forma que podían retirarse con ese sólo requisito y volver al cumplir la edad. 3. Pensionarse con la inclusión de factores salariales que no consagra la Ley en este momento (primas de junio y diciembre, prima escolar, salario en especie, incentivo de localización, sobre remuneraciones y viáticos).

No obstante esta prueba no fue tenida en cuenta por el ad quem, resultando imprescindible para establecer que el demandante no tiene derecho a la indexación pretendida pues fue cedida a cambio que el actor se pensionara a los 55 años de edad como en efecto se hizo, concesión que fue aceptada por el demandado al momento en que suscribió la convención colectiva Ahora bien, teniendo en cuenta que el caso que nos ocupa hace referencia a una pensión de origen convencional,que es lo más lógico es que se haya revisado, estudiado y tenido en cuenta como prueba la convención colectiva aportada al expediente y que obra a folios 54 al 101, concretamente el artículo 41 de la misma correspondiente a los requisitos de pensión de jubilación que de la lectura del mismo no contempla disposición alguna que permita la aplicación del fenómeno de la indexación del salario promedio del último año de servicios, según se aprecia en el ejemplar que obra como prueba pero que el juez de segunda instancia omitió en su valoración probatoria.” RÉPLICA Expone el opositor que el recurrente desprende de la respuesta que dio la demandada al escrito de la reclamación administrativa, una cesión de beneficios de la Caja Agraria a cambio de a indexación, hecho que no es cierto, porque las entidades oficiales no pueden hacer concesiones graciosas, ni el trabajadores puede declinar derechos irrenunciables, como lo es pensionarse a los 55 años de edad lo cual establecen los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurre la censura en varias imprecisiones de orden técnico. En primer lugar se ha de señalar que se incurre en error en la formulación del alcance de la impugnación cuando solicita que esta Corporación “ CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia… para que se revoque el fallo de segunda instancia” toda vez que casada la sentencia por la Sala, la sentencia acusada desaparece del ámbito jurídico, de forma tal que, no se puede revocar lo ya inexistente.

Igualmente se equivoca la censura al acusar la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea las normas enlistadas, en el mismo, para luego exponer en la demostración del cargo la falta de apreciación de las mismas, por cuanto aquellas son excluyentes. En cuanto al segundo cargo, dada la vía escogida por el actor, cual es la indirecta, solo se puede predicar de ella la modalidad de aplicación indebida, toda vez que la interpretación errónea es propia de la vía directa.

No obstante lo anterior, del recurso se puede extraer que el punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional, al no existir controversia respecto a que la actora cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional -el 15 de octubre de 2000- con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

El dilema planteado ya ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” No esta por demás señalar que, no puede el recurrente acudir a los argumentos expuestos en la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (fl 13 y 14), consistente en que no procede la indexación de la primera mesada pensional puesto que la misma fue cedida a cambio de la concesión a los trabajadores de los beneficios contemplados en la convención colectiva, pues, lo cierto es, que no puede producir efectos jurídicos toda vez que, la procedencia de la indexación de pensiones convencionales tuvo origen jurisprudencial en desarrollo de postulados de orden constitucional.

En consecuencia, no prosperan los cargos. TERCER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta a causa del desconocimiento y estudio de los medios exceptivos expuestos por la apoderada de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, En Liquidación, que la llevaron a pasar por alto la aplicación de las siguientes normas vigentes dentro el ordenamiento respectivo: El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 151 del Código Procesal del trabajo, relativos a la prescripción de las acciones, acorde con las consecuencias de haber sido alegada la prescripción; al momento de contestar la demanda, según lo reglado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que establece la conducta a seguir por el Juez cuando halle probados los hechos que constituyen la excepción de prescripción alegada al momento de contestarse la demanda por parte de la apoderada de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación.” Señala como errores de hecho: 1.

Es protuberante y gravísimo que se evidencie como yerro el no haber tenido por demostrado, estándolo, el fenómeno de la prescripción y solo se explica porque la Sentencia atacada mediante este recurso extraordinario pasó por alto todos los argumentos de la apoderada de la parte pasiva y los medio de defensa que fueron oportunamente propuestos, restringiendo su actuar a la invocación y transcripción de la Sentencia No. 29.022 del 31 de Julio de 2007. 2.

No obstante que hace mención de la Resolución No. 00858 del 22 de noviembre de 2.000 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, no se confronta esta prueba con la solicitud de indexación a la primera mesada pensional visible a folio 15 del cuaderno principal, que fue radicado en la oficina del Liquidador sólo hasta el día 20 de diciembre de 2.007, lapso de tiempo dentro del cual necesariamente ocurrió el fenómeno de prescripción para el reajuste y pago de la mesada pensional de más de tres años atrás. Indica el recurrente como pruebas no apreciadas: 1.

Resolución No. 00858 del 22 de noviembre de 2.000, proferida por la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, visibles la primera a folio 15 del cuaderno principal. 2. Comunicación radicada en la oficina del Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, En Liquidación, el día 17 de diciembre de 2.007 obrante a folio 15.” DEMOSTRACION DEL CARGO El ad —quem en el fallo impugnado no aplicó la disposiciones citadas en el cargo, ya que pasó por alto y desconoció los argumentos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, En Liquidación como apelante, basados en las excepciones formuladas al contestar la demanda, en especial la de PRESCRIPCIÓN. La sentencia del ad — quem provoca unos efectos retroactivos en el tiempo que no se compadecen con la excepción oportunamente propuesta, las normas invocadas y las reservas existentes en el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, lo que en consecuencia hace que las condenas no correspondan a las pruebas en las que se soporta la providencia acusada y a la realidad procesal, lo que condujo a la violación de la ley sustancial invocada y por ende adversa a ni poderdante en esta instancia extraordinaria.

La violación ocurrió como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad - quem, quien confirmó los mismos del a quo, que aparecen de manifiesto en la providencia demandada, como consecuencia de la sesgada y limitada interpretación jurisprudencial, ante la falta de apreciación de las normas invocadas, frente a los hechos del caso, las pruebas documentales obrantes en el expediente que fueron pasadas por alto y lo argumentos expuestos en la oportuna contestación de la demanda que se pasó por alto.

El Tribunal en la sentencia demandada desconoció parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN oportunamente formulada y dejó de apreciar la comunicación con el que se agotó la vía gubernativa, visibles a folio 15 del cuaderno principal del expediente. En materia de prescripción, se deberá aplicar el antecedente jurisprudencial que se conoció en sentencia de esta Sala, radicación 19557 de 15 de julio de 2003, por haber la actora dejado transcurrir más de tres años sin manifestar inconformidad alguna frente al monto de las mesadas pagadas.

Ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia, para dar aplicación a la prescripción alegada como suficiente anotar que la indexación es un mecanismo correctivo y no un factor salarial, por lo cual no le resulta aplicable la directriz jurisprudencial expuesta en la sentencia de 26 de septiembre de 2006, radicación 27120, que habla de la imprescriptibilidad de el derecho pensional.

(…) Código Procesal del Trabajo, además del artículo 306 del Código Procesal Civil, que es norma aplicable al caso respecto del señor OSIAS VALENCIA. La reclamación de reajuste pensional convencional solo se hizo mediante comunicación enviada la oficina del Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, En Liquidación, radicada el día 17 de diciembre de 2.007 (Fl 15), solicitando que se ajusten las mesadas a partir del 15 de octubre de 2000, de los cuales los correspondientes a las mesadas del año 2007 se encuentran prescritos, pues han pasado más de tres (3) años contados hacia atrás desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, enero 29 de 2008, situación que no fue tenida en cuenta por el ad quem y que ni siquiera fue mencionado por él en la sentencia de segunda instancia. Cabe anotar, que según los cálculos establecidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral a la hora de conocer sobre la procedencia de este recurso, la mesada pensional respecto al demandante tendría un valor de UN MILLON CIENTO DOCE MIL SESISCIENTOS NUEVE PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($1.112.609.26) y la condena a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, En Liquidación, solo podrá retrotraerse en el tiempo hasta la fecha del 15 de octubre de 2008, pues todos los reajustes sobre las mesadas anteriores están prescritos, circunstancia que no fue prevista por el Tribunal Superior de Bogotá y solamente se limitó a confirmar el fallo de primera instancia que se pronunció de la siguiente manera: “Declarar probada parcialmente la de prescripción respecto de las diferencias adeudadas con anterioridad al 17 de diciembre de 2004.

Las demás invocadas se declaran no probadas, dado el resultado de la Litis.”, cuando en realidad están prescritos los reajustes de las mesadas hasta antes del 15 de octubre de 2008 conforme se expuso anteriormente y no las anteriores al 17 de diciembre de 2004 como lo decidió el juez de primera instancia confirmado por el ad quem.” RÉPLICA Señala el opositor que la prescripción no puede aplicarse sobre un todo, sino sobre el valor de los instalamentos por el lapso de tres años establecido en los artículos 488 del C.S del T. y 151 del C.P.L. V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acusa la censura que el ad quem no confrontó la Resolución por medio de la cual la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación de carácter convencional, con la reclamación administrativa que presentó el actor solicitando la indexación de su primera mesada pensional, lo que consecuencialmente lo llevó a no aplicar los artículos 488 del C.S. del T. y del 151 del C.P.L., desconociendo la excepción de prescripción formulada por la demandada frente a la indexación, y el agotamiento de la vía gubernativa.

No pudo incurrir el Tribunal en tal yerro si al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sólo se limitó a estudiar el punto cuestionado por el apelante, en cuanto a la condena impuesta por el a quo, de la indexación de la primera mesada pensional, sin hacer referencia a lo planteado en este cargo, toda vez que, en ese aspecto la pasiva no manifestó inconformidad, cumpliendo así el ad quem con lo dispuesto en el artículo 66ª del Código de Procedimiento Laboral.

La Corte ha adoctrinado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, que el juez sólo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos motivo de la inconformidad expuesta por el recurrente en el escrito de apelación. El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad.

La anterior tesis es jurisprudencia de esta Sala, expresada en sentencias como la del 31 de agosto de 2006, radicación 27312, que en lo relativo a los poderes del juez ha enseñado: “Por regla general las normas de procedimiento son de orden público y, en consecuencia de obligatorio cumplimento. Bajo esa premisa, se observa que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, facultó a las partes para delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación. Dicha norma es del siguiente tenor: “Art. 66 A.- Principio de consonancia La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Puede verse, entonces, acorde con el texto anterior que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija. En ese orden, frente al presente caso, no le era posible referirse, como lo hizo, respecto del tema planteado y en los términos, tal cual quedaron copiados, es decir, de ninguna manera podía abordar el asunto de la dependencia económica, por no estar comprendido dentro de la impugnación, ya que debió entender, que con lo único que estaba inconforme el apelante, era con el asunto de las cotizaciones, por las que aspiraba a obtener la absolución.” Y relacionado con los deberes del apelante ha adoctrinado en sentencia Rad. 26225 de 2006, así: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.

Con toda cabe precisar que el ad quem no incurrió en error, al confirmar la decisión de su inferior y no reconocer la prescripción de la indexación por cuanto aquella no corresponde a un factor salarial, y el precedente que pretende las censura que se aplique al caso bajo estudio, corresponde a la prescripción de factores salariales, sin que sea aplicable dicho antecedente.

Por lo anterior el cargo no prospera. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2010, en el proceso seguido por OSIAS VALENCIA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.

Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

RADICADO No. 46.753 Ref. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria- en liquidación contra Osías Valencia. Aunque anuncié en la Sala respectiva mi salvamento parcial de voto a la decisión de no casar el fallo de la referencia, al estudiarlo en detalle debo manifestar mi acuerdo con la referida decisión, habida cuenta de que el reparo a la resolución del tercero de los cargos quedaría superado al concluirse en sede de instancia que la indexación de la primera mesada pensional del actor no puede ser afectada por el fenómeno de la prescripción alegada por la demandada.

No obstante, debo aclarar mi voto respecto de la afirmación consignada por la Sala al desatar el citado ataque, relativa a la limitación a la que está atado el juez de la alzada respecto de las materias propuestas por la parte recurrente en el escrito de la apelación, en el sentido de que, como lo he sostenido en repetidas ocasiones, así como al Tribunal compete abordar el estudio de la existencia del derecho discutido en el proceso, a mi modo de ver, también corresponde analizar las pretensiones y condenas que derivando su establecimiento de la dicha declaración forman parte del petitum inicial del pleito o de la sentencia del juzgado, no empece no haber sido literalmente mencionadas en el escrito en el que se sustentó la alzada, pues el hecho de que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, hubiere introducido como regla rectora de la impugnación del fallo de primer grado en los procesos de que conocen los jueces del trabajo, el que la sentencia del Tribunal deba estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, no significa, a mi manera de ver, que el juez de la alzada esté atado a la expresa literalidad de los pedimentos o argumentos esbozados en el escrito de la apelación planteada, sino, cosa distinta, que en atención al principio universal de ‘iura novit curia’, la esencia de lo pedido y discutido en el recurso, que es lo que interesa a la norma, conducen al juez a decidir, cuando hubiere lugar, sobre pretensiones o materias que a pesar de no ser formal o expresamente planteadas en la alzada, están implícitamente o son consecuencia inescindible, necesaria o accesoria de la cuestión debatida como principal en el recurso.

Por la brevedad debida a la providencia, y para que se tengan como parte de la presente aclaración de voto, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).

Fecha ut supra, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación N°. 46753 Acta 29 Demandante: Osías Valencia Demandado: Caja Agraria, En Liquidación Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo, disiento en la argumentación expuesta al resolver el tercer cargo, en torno al alcance y sentido dado por la mayoría de la Sala al principio de la “consonancia” regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; criterio que consigné en el salvamento de voto, radicación 36950, en los siguientes términos: “Con el debido respeto, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto concluyó, al decidirse el segundo cargo, que en aplicación del principio de consonancia, no podía el Tribunal pronunciarse sobre los intereses moratorios de las sumas adeudadas por concepto de actualización de la primera mesada pensional, en razón a que el tema no fue materia de la alzada.

Lo anterior, (…), porque, en mi concepto, si bien es cierto los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo disponen unos precisos límites al estudio de apelación, uno, que impone al apelante la obligación de sustentar las materias de su impugnación y, otro, que ordena al juzgador de segundo grado limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, también es cierto, que ello no significa que el ad quem quede atado rígidamente a los pedimentos del memorial de apelación y a los argumentos fácticos y jurídicos aducidos en su apoyo.

Lo anterior porque, de conformidad con el principio iura novit curia, está en la obligación de fundamentar su decisión en los preceptos aplicables a cada caso, así no hayan sido invocados por las partes, siempre, claro está, que el asunto objeto de decisión está vinculado de manera inescindible, necesaria o accesoria a la cuestión debatida como principal en el recurso, pues lo principal con lo accesorio se constituye para el proceso en una unidad que no es posible al Tribunal separar, fraccionar o desarticular.

Por el contrario, cuando la pretensión de la condena materia del proceso no depende de otra, por no ser consecuencial, inescindible o accesoria a ella, la restricción competencial del superior es contundente y, es a ella, en mi sentir, a la que se refiere el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Fecha ut supra.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE.