CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.46749 CLAUDETH INGRID VERGARA RODRÍGUEZ Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 4 Acta No. 46749 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió CLAUDETH INGRID VERGARA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES CLAUDETH INGRID VERGARA RODRÍGUEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, luego de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, unilateralmente terminado por el empleador, se le condene a pagar reajustes de salarios en atención al cargo de auxiliar de servicios asistenciales que desempeñó. También solicitó el pago de cesantías y sus intereses, auxilio por enfermedad o accidente de trabajo, subsidio por incapacidad, primas de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima técnica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad convencional, devolución de dineros por retención en la fuente, auxilio escolar, aportes a la seguridad social, dominicales y festivos, indemnizaciones por despido y moratoria, indexación, y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que, mediante 21 supuestos contratos de prestación de servicios personales, laboró para la demandada desde el 28 de diciembre de 1994, hasta el 15 de abril de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales –grado 14-, bajo constante subordinación y supervisión, y sometida a horario, al servicio del Instituto demandado, con una última asignación básica mensual de $825.740.oo.
Arguye que, conforme al principio de la primacía de la realidad, entre las partes medió un contrato de trabajo, por manera que fue trabajadora oficial, por lo tanto, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y se le adeudan los salarios, prestaciones, e indemnizaciones que reclama. Relató que fue despedida en razón de los quebrantos de salud que presentó para abril de 2003, y tiene derecho a la pensión de invalidez, conforme al dictamen de la propia entidad, y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que arrojaron una pérdida de la capacidad laboral del 68.80% que, sin embargo, fue negada y confirmada por el ISS.
Agotó reclamación administrativa el 10 de abril de 2006. En la contestación de la demanda (fls. 144 a 161), el ISS negó que hubiera existido contrato de trabajo, dado que celebró con la accionante múltiples contratos de prestación de servicios por períodos cortos, con interrupciones, pero sin subordinación ni horario, ceñidos al artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que expresamente descartaron la existencia de un nexo jurídico laboral, retribuidos mediante honorarios.
Negó que VERGARA RODRÍGUEZ hubiera ostentado la calidad de trabajadora oficial. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso como previa la excepción de indebida acumulación de pretensiones, y como de fondo, las de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral, y compensación. El 27 de junio de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió al demandado, e impuso costas a la accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la absolución impartida por el a quo y, en su lugar, condenó al Instituto a pagar a la accionante la pensión de invalidez “ cuyo monto deberá calcularse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, no inferior al salario mínimo legal”. Dejó las costas en las dos instancias a cargo de la demandada.
En sentencia complementaria de 12 de febrero de 2010, condenó al ISS a pagar indexados los valores correspondientes a cesantías y sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto, y los aportes para pensión. En perspectiva de resolver si lo que gobernó la vinculación entre las partes litigantes fue un contrato de trabajo ó varios de prestación de servicios, reprodujo los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, así como el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y pasó a examinar las documentales incorporadas al expediente, tales como la certificación del jefe de recursos humanos de la demandada (fl. 14), la planilla de turnos y horarios de la actora (fl. 20), fotocopia del carné de la accionante (fl. 21), las incapacidades que le fueron determinadas (fls. 22 a 29), el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Resolución que negó la concesión de la pensión de invalidez (fl. 34), el reporte de cotizaciones para pensión (fls. 40 a 43), los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, y la planilla de evaluación de la actora como auxiliar de enfermería (fl. 291).
Coligió que, especialmente advirtió de las planillas de horarios y funciones, que aunque se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, “lo cierto es que las funciones que en el caso sub examine se ejecutaron fueron adelantadas en la forma personal y subordinada que es propia únicamente, del contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945”.
Desechó el argumento del Instituto, relativo a la autonomía en la prestación del servicio, pues “(…) se desbordaron (…) los límites y parámetros de dicha norma, especialmente, en materia de temporalidad y de subordinación y, por el contrario, se demostró de manera contundente, que no contó el trabajador con la autonomía técnica y administrativa, ni el amplio margen de discrecionalidad en el desarrollo del objeto contractual, elementos que resultan esenciales para la existencia del contrato de prestación de servicios que pretendió demostrar la demandada”.
Descalificó la motivación del juzgador de la primera instancia, atinente a interrupción entre los múltiples contratos de prestación de servicios, pues “dicha circunstancia no implica real y materialmente la presencia de una efectiva solución de continuidad”; por ello declaró la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 28 de diciembre de 1994 y el 15 de abril de 2003.
A partir del contenido del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 31 a 33), que da cuenta de una pérdida de la capacidad laboral del 68%, estructurada el 30 de septiembre de 2002, y de verificar que “la demandante no contaba con las veintiséis (26) semanas inmediatamente anteriores al siniestro”, lo que comporta la insatisfacción de las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estimó que el hecho de que la actora contara 417 semanas cotizadas a la fecha de la estructuración, era suficiente para reconocerle la pensión de invalidez, tal cual lo dispone el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En apoyo de lo anterior, copió un pasaje de la sentencia de 8 de febrero de 2007, radicación 27529, reiteró la invocación del principio mencionado en tanto la exigencia de 26 semanas, “resultan insignificantes si son confrontadas con las cuatrocientas diecisiete (417) semanas que cotizó la accionante durante su vida laboral, ello, sin desconocer el significante hecho de que la falta de cotización por parte de la demandante en las veintiséis (26) semanas anteriores a la invalidez, es imputable a la omisión del mismo Instituto quien en su condición de empleador, se abstuvo de realizar las cotizaciones de la trabajadora (…)”.
En atención a la preceptiva del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acometió el estudio de las pretensiones que omitió considerar en la sentencia ya descrita. Comenzó por definir lo relativo a la prescripción de los derechos reclamados por la actora, y en ese propósito, tuvo en cuenta la reclamación administrativa elevada el 10 de abril de 2006; en consecuencia, declaró prescritos los causados antes del 10 de abril de 2003 y, luego del análisis de rigor, concluyó en la imposición de las condenas arriba reseñadas.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte demandada formula dos cargos por la causal primera de casación, que se estudiarán en el orden propuesto, junto con la réplica de la demandante. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, por aplicación indebida, denuncia la violación de los artículos 22 a 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 467, 469, 470, y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 6º del Decreto 1160 de 1947; 8º y 11 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 39 y 40 de la Ley 100 de 1993.
“infracción directa del art. 32 de la ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2º del Decreto 252 de 1997”. Acusa la comisión de los siguientes desatinos fácticos: “(i) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un solo contrato de trabajo. (ii) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron 20 contratos de prestación de servicios”.
(iii) Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. (iv) Haber dado por probado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios vinculados mediante lo que se denominó “contrato civil” o por “contratos administrativos”.
(v) No haber dado por probado estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, de manera expresa, se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto. (vi) No haber dado por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante “contrato civil” o por “contratos administrativos” que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención”.
Sostiene que “Las pruebas respecto de las cuales se cometieron los yerros antes mencionados”, fueron los documentos contentivos de los contratos de prestación de servicios; los de folios 14, 167, 175, 181, 186, 193, 199, 207, 213, 219, 225, y 230; la planilla de folio 20; y la convención colectiva de folios 52 a 124. Con el propósito de demostrar la acusación, sostiene que con los documentos que contienen los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se acredita que la vinculación “no estuvo regida por el derecho del trabajo sino por la ley 80 de 1993 y demás normas concordantes”, como textualmente se lee en ellos, los cuales además, excluyen la existencia de una vinculación de orden laboral, así como la generación de prestaciones sociales, amén de que en los escritos de folios 167, 175, 181, 186, 193, 199, 207, 213, 219, 225, y 230, bajo juramento, la actora manifestó su disposición de suscribir los contratos de prestación de servicios, bajo el entendido de que en ningún caso comportarían una relación laboral.
Adicionalmente, dice, es evidente que entre los diferentes contratos medió solución de continuidad, lo que significa que no se trató de un solo, sino de varios, que implican la modificación de la liquidación de prestaciones sociales, “por ejemplo, el contrato 3161 terminó el 30 de septiembre de 2001 y el siguiente 3920 empezó el 8 de octubre de 2001; este último expiró el 31 de octubre y el siguiente, 5759 se ejecutó a partir del 6 de noviembre”.
En ese orden, prosigue, el yerro fáctico es mayúsculo, pues lo que muestra la documental, y “la confesión del propio actor”, es que se trató de una relación ajena a las implicaciones de índole laboral. Acota que el texto de la convención colectiva es claro en cuanto a la aplicación de sus beneficios sólo a los trabajadores oficiales de la planta de personal de la entidad, pertenecientes al sindicato suscriptor “y a los demás a los cuales se hace extensiva expresamente de conformidad con su artículo 3º, lo que se corrobora con lo aseverado en el art. 37 convencional.
Pero no era aplicable a trabajadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios, como aquí lo entendió erróneamente el sentenciador de segundo grado”. En el alcance de la impugnación, solicita que se case el fallo del ad quem, y en instancia se confirme el de primer grado. LA RÉPLICA Enrostra la deficiencia técnica de acusar simultáneamente por vía directa e indirecta, la violación de las normas que integran la proposición jurídica.
SE CONSIDERA Si bien, en la formulación de la acusación por la vía de los hechos, luego de endilgar al fallo que combate, la violación indirecta por aplicación indebida de un elenco normativo, la censura hace mención a la infracción directa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modalidad propia de la vía directa, lo que desde luego entraña una contradicción en aspecto de técnica, no resulta difícil entender que el cuestionamiento está dirigido por la senda de lo fáctico, tal cual se desprende del acápite destinado a la demostración. No obstante, otra falencia que se observa, consiste en que la entidad impugnante dejó de precisar si la documental sobre la cual hace recaer los supuestos desatinos probatorios, fue erróneamente apreciada, o no fue valorada por el ad quem.
Pero, además, el recurrente no honró la carga procesal que sobre él gravitaba, de controvertir las inferencias fácticas obtenidas por el juez de apelaciones, puesto que se limitó a expresar su opinión personal sobre el contenido de los documentos que enlistó, sin rebatir las razones que tuvo el fallador para deducir la presencia de la subordinación, elemento de crucial importancia a la hora de dilucidar el carácter del nexo jurídico que medió entre las partes.
Se dice lo anterior, porque el discurso del demandante se restringió a reproducir y comentar brevemente algunas cláusulas de los documentos suscritos como señal de asentimiento de que se trataba de contratos de prestación de servicios, aspectos que no fueron ignorados en la sentencia gravada, en tanto el Tribunal advirtió que “aunque la vinculación se produjo por medio de un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que las funciones que en el caso sub examine se ejecutaron, fueron adelantadas en la forma personal y subordinada que es propia únicamente del contrato de trabajo”.
El ad quem tuvo perfectamente claro que la demandante y el ISS firmaron varios contratos de prestación de servicios, sólo que con apoyo en los medios de prueba incorporados a la actuación, “especialmente las planillas de horarios y funciones cumplidas por la demandante”, coligió lo contrario a lo que la apariencia de los documentos rubricados mostraban, elementos de juicio cuya valoración no cuestiona el impugnante, como tampoco ensaya argumentación tendiente a rebatir los demás que expresamente el Tribunal dijo haber apreciado.
Los restantes 4 desatinos fácticos mencionados por el censor se quedaron en la simple enunciación, dado que en la demostración del cargo brilla por su ausencia, siquiera una alusión a esa temática. Sin embargo, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha adoctrinado uniformemente que son viables los beneficios convencionales a quien es declarado trabajador oficial de la entidad, como por ejemplo en sentencias de 4 de noviembre de 2004, 21 de noviembre de 2007, y 18 de junio de 2009, radicaciones 23535, 28782, y 35038, respectivamente.
El cargo no es de recibo. CARGO SEGUNDO Asevera que a consecuencia de la interpretación errónea de “los artículos 2, 3, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política”, el Tribunal infringió directamente “los artículos 38, 39, y 289 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, lo que motivó la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
En pos de su objetivo, expone que cuando la solución que se esperaba era exactamente contraria, dada la premisa fáctica que había definido, el fallador de la alzada impuso equivocadamente la pensión de invalidez, en tanto no se cumplen los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y por tratarse de un esquema netamente contributivo, la procedencia de toda prestación está supeditada al cumplimiento de las exigencias legales; copia un fragmento de la sentencia 13818, de 30 de agosto de 2000, que invoca en apoyo de su tesis.
También, critica la aplicación directa de la jurisprudencia, “con lo cual dio un alcance a tal fuente de derecho que ni legal ni constitucionalmente tiene”, pues algo diferente es lo que enseña el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que trascribe, para expresar que en materia laboral la jurisprudencia es fuente “supletiva”, siempre que no haya norma aplicable al caso controvertido, a más de lo que preceptúa el artículo 230 de la Constitución Política, por manera que “no puede el juez so pretexto de administrar justicia, convertir en principal lo que el constituyente primario consideró que era meramente auxiliar, y por este camino decidir un proceso no con base en la ley a la cual debe mansedumbre, sino con apoyo en la jurisprudencia que con prescindencia del valor y la importancia que tiene, no puede suplantar un preciso texto legal”.
Repite lo dicho al finalizar el cargo anterior, en cuanto a lo que pretende con el recurso. LA RÉPLICA Aduce que la censura no invoca una causal, sino que simplemente formula la acusación y que, además, involucra en la misma conceptos incompatibles como infracción directa, aplicación indebida, e interpretación errónea. SE CONSIDERA No acierta la réplica en el reparo técnico que hace a esta acusación, en tanto la censura no predica diversas modalidades de violación de una misma norma, sino que a cada grupo le asigna un submotivo distinto de trasgresión de la ley, todos dentro del concepto de violación directa, lo cual no riñe con la técnica de casación, como lo ha señalado esta Sala en diferentes oportunidades, como en el fallo de 10 de noviembre de 1994, radicación 6874, para solo citar un ejemplo.
El postulado de la condición más beneficiosa ha sido rescatado por la Sala como expresión de la prevalencia de los principios que orientan un esquema de seguridad social en un estado social de derecho, como el que se consagró en la Constitución Política de 1991. Se ha interpretado profusamente que desatender un número importante de aportes realizados por un afiliado, por el hecho de no cotizar 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, entraña una solución que no se ciñe a los principios y a la teleología del sistema.
Así se dijo, verbigracia, en sentencia de 5 de julio de 2005, radicación 24280, y se ha reiterado en multitud de ocasiones, tesis que no sufrirá alteración frente a la argumentación del recurrente, puesto que si bien, el modelo de seguridad social en Colombia es contributivo, ello no es suficiente para socavar los cimientos de la hermenéutica impuesta por la Corte.
Mucho menos es atendible el reproche de la aplicación directa de la jurisprudencia como fuente para resolver una controversia judicial. Basta decir que interpretar las reglas de derecho es, justamente, la actividad del juez, que cuando es realizada por la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de su principal misión que es unificar la jurisprudencia nacional, se convierte, si no en obligatoria, si en una valiosa herramienta de los demás operadores judiciales para dilucidar los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento.
No sobra recordar que la norma legal no puede ser considerada como una camisa de fuerza que impida al Juez, esencialmente racional, desentrañar su sentido. La Ley “no es un acopio de textos rígidos, fríos e inertes que aplica un juez hierático sumido en la abstracción. Es, al contrario, una fuente dinámica, siempre antiguamente y siempre nueva, de progreso social y de cultura, de equidad y armonía que, a través de su recto y equilibrado entendimiento, promueve la solidaridad entre los hombres, mediante el recíproco respeto de su dignidad y de sus derechos”, como antaño lo proclamara, y ahora lo reitera, esta Sala de la Corte.
En consecuencia, tampoco prospera este cargo. Las costas por el recurso extraordinario, que se liquidarán por Secretaría con inclusión de $6.000.000.oo como agencias en derecho, son a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 2009, y su complementaria de 12 de febrero de 2010, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CLAUDETH INGRID VERGARA RODRÍGUEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo al motivar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 22