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46746(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 46746 María Alcira Martínez Avendaño vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 46746 Acta No. 09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ALCIRA MARTÍNEZ AVENDAÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2010, en el juicio que le promovió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES MARÍA ALCIRA MARTÍNEZ AVANEDAÑO demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reajustarle el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la variación del ingreso base de liquidación, entre la fecha del retiro del servicio y la de disfrute del derecho, así como los reajustes legales y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad, desde el 20 de agosto de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991; que su última remuneración devengada ascendió a $256.138.62, equivalente a 4.9 salarios mínimos legales de la época; que, por haber cumplido 47 años de edad, la demandada reconoció a su favor la pensión, a partir del 12 de enero de 1996, mediante la Resolución No. 0543 de 20 de abril de 1996, en una cuantía inicial de $192.103.97, valor inferior al 75% de su salario real; que, entre el momento del retiro del servicio y el del reconocimiento del derecho, la devaluación del peso colombiano fue un hecho continuado, notorio y evidente; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.24-43 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la pérdida del poder adquisitivo del salario de la actora y su otorgamiento inferior a la remuneración real, de lo que dijo eran consideraciones jurídicas de aquélla.

En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago de la indexación y la genérica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de diciembre de 2008 (fls.187-193 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulada por la entidad demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 9 de abril de 2010 (fls.203-206 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, para que se presentara el fenómeno de la cosa juzgada se requería de la existencia de un proceso posterior a otro previo, en el que hubiese una sentencia ejecutoriada, que el nuevo tuviera identidad jurídica de las partes, el objeto o las pretensiones y la causa, es decir, los motivos de las anteriores; que, en el presente caso, se observaba que la demandante había presentado un proceso anterior, en el que había solicitado el ajuste del valor inicial de la pensión reconocida por la entidad, aplicando para ello la variación del IPC, entre la fecha del retiro del servicio y la de disfrute del derecho; que el trámite de dicho proceso había terminado con decisión del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó al pago de mesadas pensionales reajustadas, a partir del 12 de enero de 1996; que, según el resumen de la sentencia emitida por esta Sala en dicho proceso, la decisión del a quo había sido revocada por el Tribunal Superior del mismo circuito, para, en su lugar, absolver a la entidad de todas las pretensiones de ese entonces; que, en consecuencia, tenía razón el juez de primer grado en declarar probada la excepción de cosa juzgada; que era necesario resaltar que el cambio de jurisprudencia de esta Corporación, en materia de indexación de las pensiones, no implicaba que la justicia ordinaria pudiera volver a ventilar juicios ya finalizados, toda vez que, dijo, la institución de la cosa juzgada era de orden público y no admitía excepción alguna.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 332 y 333 del C.P.C., lo que, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 2º, 4º, 13, 46, 48, 53, 58, 228, 230 y 336 de la Constitución Política, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19 del C.S.T.; 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 307 y 308 del C.P.C; y 2º, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 230, 373 y 145 del C.P.T. y de la S.S.” En la demostración del cargo sostiene que no es motivo de inconformidad la consideración del Tribunal en cuanto a que adelantó un proceso anterior con similares pretensiones a las presentes, ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante la sentencia de 9 de marzo de 1998, condenó a la entidad a pagar las mesadas pensionales de manera reajustada, decisión que, dice, fue revocada por el Tribunal Superior del mismo circuito; que la inconformidad radica en que el ad quem no aplicó las normas constitucionales que protegen la seguridad social, pues dio prevalencia a las disposiciones de la cosa juzgada, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo que las primeras irradian a las segundas, “pues al no prescribir el derecho pensional, como tal, sino las mesadas y habiendo por demás, la Sala de Casación Laboral variado el criterio sobre la indexación de la mesada pensional para las pensiones convencionales, procede acceder a las pretensiones de la demanda y por tanto indexar la primera mesada pensional de la señora MARÍA ALCIRA MARTÍNEZ AVENDAÑO”.

Afirma que, mediante la sentencia SU- 120 de 2003, la Corte Constitucional había reconocido la procedencia de la indexación de las pensiones; que dicho criterio había sido desconocido por el fallador de segundo grado, “toda vez que soslayó las disposiciones constitucionales enlistadas, pues de los apartes resaltados, se ve con claridad que el juzgador no puede aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus decisiones, dado que éstas normas prevalecen sobre las procesales de cosa juzgada, con mayor razón, en tratándose de un derecho sustancial como lo es la mesada pensional, única fuente de subsistencia, de una persona de la tercera edad, que ha visto menguado su ingreso, por el capricho de unos juzgadores que negaron reiteradamente la indexación de la primera mesada pensional con criterios triviales y ligeros para posteriormente darle primacía a los derechos procesales sobre los sustanciales”; que lo dispuesto por el Tribunal iba en contravía con los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; que no resulta lógico que una persona de la tercera edad, deba subsistir con una irrisoria mesada pensional, por cuanto los juzgadores de instancia se han empecinado en aplicar normas procesales, con claro desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora; que en la sentencia T- 459 de 1994, la Corte Constitucional había definido la importancia de la seguridad social y de las mesadas pensionales; que la indexación procede, en virtud del artículo 48 de la Carta Política de 1991, según la cual se protege la misma en las pensiones, las cuales tienen rango fundamental; que, en este sentido se encuentra la providencia C- 862 de 2006 del Tribunal Constitucional.

Agrega que esta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), cambió de manera acertada el criterio esbozado en la de 19 de agosto de 1999 (Rad. 11818), para reconocer la procedencia de la indexación de las pensiones convencionales, aspecto que, dice, ha sido reiterado en las decisiones de radicado 29664, 30131 y 30138; que no comparte el criterio del ad quem, relativo a negar la actualización monetaria, bajo el argumento de haber solicitado el mismo derecho en un proceso anterior, por lo que aquél aplica indebidamente los artículos 332 y 333 del C.P.C., consagratorios de la cosa juzgada; que, con las sentencias de esta Sala, en las que se reconocía la indexación, “la justicia sigue burlada dizque por una cosa juzgada que la misma justicia consideró equivocada”.

LA RÉPLICA Considera que no basta con señalarle a la Corte las disposiciones que se presumen violadas, sino que debe indicarse de manera detallada en qué consiste el yerro cometido por el Tribunal, lo cual en ningún momento cumple la recurrente; que ésta olvida que las normas constitucionales no son de aplicación inmediata; que no existe duda sobre la aplicación de la institución de la cosa juzgada al caso de la actora, pues ésta permite la seguridad jurídica de los asociados y la estabilidad del orden jurídico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la sentencia recurrida fue la configuración de la cosa juzgada en el caso de la demandante, toda vez que, para el Tribunal, existía prueba del proceso anterior adelantado ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y de su respectiva decisión de segundo grado y del recurso extraordinario de casación sobre la misma, en las que constaba la identidad jurídica de las partes y de objeto y causa jurídica, pues en dicho proceso, dijo, la actora pretendió la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, aspecto que, afirmó, era idéntico al ventilado en el actual juicio contra la Caja demandada.

Por su parte, la censura plantea que la aplicación de la cosa juzgada, que no desconoce operó en el presente asunto, no puede ir en detrimento de sus derechos fundamentales, pues el preámbulo de la Constitución, el principio de igualdad, la protección de la tercera edad, el derecho a la seguridad se encuentran en un rango superior frente a las normas procesales que la regulan, máxime cuando, afirma, el derecho a la pensión no prescribe como sí lo hacen las mesadas y, además, la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de indexación de pensiones convencionales, ha variado para reconocerla, en consonancia con diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Sin embargo, no comparte esta Corporación la anterior argumentación, pues, contrario a lo afirmado por la censura, la institución de la cosa juzgada protege los derechos fundamentales de las partes, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entre otros postulados constitucionales, tal como lo sostuvo esta Sala, en un caso similar contra la misma entidad demandada, en la sentencia de 7 de julio de 2009 (Rad. 36910), así: “Siendo que, como lo concluyó el juez de la apelación, y sin discusión lo acepta el cargo, el aquí recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la misma demandada, por idéntica pretensión a la revalorización, ajuste, actualización o indexación de la primera mesada de la pensión extralegal que aquella le reconoció mediante Resolución 0491 de 25 de noviembre de 1997 (folios 3 a 5), ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que terminó con desistimiento de sus pretensiones (respuestas a interrogantes 10, 11, 12, 13, y 14 –folios 193 y 195--, y folio 220), se impone decir que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas que regulan la figura procesal de la cosa juzgada, ni a su través dejó de aplicar las que de rango constitucional indica el cargo.

“Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.

Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias”.

“Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial”. “No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.

Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes”. “En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman”.

“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal”.

“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula”.

“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia”.

“En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el ataque es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARÍA ALCIRA MARTÍNEZ AVENDAÑO a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Impedido) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2