SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 46725 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 46725 Acta N° 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JAIME OBDULIO PEÑA VARGAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Previamente a resolver lo pertinente, es preciso señalar que a folio 36 del cuaderno de la Corte, obra renuncia presentada por la apoderada de la demandada, aceptada por esta Sala mediante proveído de fecha 8 de febrero de 2011, el cual fue notificado legalmente a la parte interesada (folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte), conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, situación que permite que esta Sala se pronuncie sobre el recurso extraordinario enunciado.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada, a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de su desvinculación y la de la adquisición del derecho; a reajustar las mesadas siguientes con inclusión de las adicionales; y al pago de las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 1º de julio de 1967 y el 15 de noviembre de 1991; que el último salario devengado era de $338.042.30, lo cual equivalía a 6.5 salarios mínimos mensuales; que mediante resolución No. 0100 del 22 de mayo de 2007, la accionada le reconoció la pensión convencional al actor en cuantía inicial de $253.531.73, valor que es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba el demandante al momento de su retiro; y que agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó el relacionado con la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, el reconocimiento pensiona convencional, el monto inicial y la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de junio de 2008 (folios 197 a 205), condenó a la entidad demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional del actor, a la suma de $591.996.57, junto con sus mesadas adicionales y los respectivos ajustes de ley; al pago de las diferencias que se originen a partir del 2 de noviembre de 2004, como quiera que las mesadas causadas antes de tal fecha las declaró prescritas; absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de abril de 2010 (folios 220 a 225), confirmó la sentencia impugnada, sin costas en la alzada. Para esta decisión dio por establecido que la demandada, a través de la Resolución Nº 0100 de 1996, le reconoció al demandante una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 1º de enero de 1996, en cuantía inicial de $253.531.73 Pasó a estudiar la procedencia de la indexación de la base salarial de la prestación reconocida al actor, la cual, luego, apoyada en sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 31 de julio de 2007, radicado 29022, estimó procedente por haberse causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance principal de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta Sala revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial, decidiendo en costas como corresponda.
Señala como alcance subsidiario de la impugnación en caso de que la Corte estime procedente la indexación, que se case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 2 de noviembre de 2004, para que, en su lugar, disponga que el derecho a reclamar la indexación alegada, prescribió tres años después de haberse reconocido el derecho pensional.
Para el efecto formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “del artículo 36 de la ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 19 y 1º, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 44, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; articulo 1º, Ley 71 de 1988, 1494, 1495, 1530,1536,1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626,1627,1646,1649,2056,2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1º Decreto 2282 de 1989 y artículo 8º inciso tercero Ley 171 de 1961.” Para su demostración expresa que pese a que el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, apoyado en el criterio mayoritario y vigente de la H. Corte frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones convencionales causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, su representada insiste en la necesidad de rectificar la línea jurisprudencial con fundamento en las siguientes consideraciones: “De una parte, principios constitucionales y legales tales como los consagrados en los artículos 48 y 53 superiores, 8º de la Ley 153 de 1887 19 del CST, permiten inferir que la indexación de las mesadas pensionales opera a partir del nuevo orden constitucional, únicamente, respecto de las pensiones reconocidas en aplicación de la Ley 100 de 1993, más no como en el caso en estudio cuyo reconocimiento tuvo fundamento en la convención colectiva para entonces vigente.” “ Si bien es cierto el principio de equidad debe ser tenido en cuenta por el juez en el momento de proferir su decisión, también lo es que la Sala De Casación Laboral de tiempo atrás ha venido sosteniendo “(…) que la noción de lo equitativo, no puede ser utilizada para desconocer, desvirtuar o tergiversar el mandato explícito, manifiesto y evidente del legislador, so pena de sacrificar el derecho objetivo en aras de un subjetivismo judicial, que tornaría en inciertos todos los derechos y obligaciones que surjan de la ley (…).
La jurisprudencia de esta sala ha precisado que “El principio de equidad opera cuando no existe norma aplicable al caso, como lo previene el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, pero de ninguna manera puede enfrentarse ese principio a una norma precisa de la Ley y menos aún para desconocer los efectos de un precepto también legal”.” ( Sentencia de agosto 8 de 1973, magistrado ponente Dr. Alejandro Córdoba Medina).” Indica además que los pronunciamientos transcritos coinciden con salvamentos de voto que en principio se opusieron a la nueva línea jurisprudencial y que pueden servir de fundamento para que la Corte cambie de nuevo su posición; y reproduce a continuación el salvamento de voto que el H. Magistrado Eduardo López Villegas, expuso en la sentencia 24584 de 2006.
Finalmente, señala que el Tribunal debió considerar que no es procedente la actualización de la primera mesada si a partir del momento en que se adquiere el derecho de la pensión, el obligado no incurre en mora para el cumplimiento de su obligación, pues lo contrario pugna con las disposiciones legales que la consagran y viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la constitución, así como el derecho de quienes obligados a su reconocimiento y pago se ven sometidos a la inequidad que conlleva la indexación, pues fue justamente por ello que el legislador consagró en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como en el Decreto Reglamentario 692 de 1994, el reajuste anual de las pensiones legales originadas en el sistema general de pensiones, mas no así para aquellas reconocidas con fundamento en normas anteriores.
VII. LA RÉPLICA Por su parte, el opositor solicita “ confirmar las sentencias de primera y segunda instancia del 13 de junio de 2008, a folios 197 a 205 y 9 de abril de 2010, folios 220 a 225, no casando la segunda instancia con los mismos fundamentos expresados por Ud. Y otros magistrados de esa Sala en las siguientes sentencias: (…) ” (folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte).
IX. SE CONSIDERA Al estar encaminado el ataque por la vía directa, no se controvierte que el demandante trabajó para la accionada entre el 1º de julio de 1967 y el 15 de noviembre de 1991 y que por medio de la Resolución Nº 0100 del 22 de mayo de 1996, la entidad recurrente le reconoció pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 1º de enero de 1996, día en que cumplió 47 años de edad.
Claro resulta entonces, que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como origen la convención colectiva. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, del 20 de agosto y del 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, al estimar que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Por consiguiente, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al confirmar la sentencia de primer grado que había condenado a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al demandante, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera. X. SEGUNDO CARGO - RELACIONADO CON EL ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN Orientado por la vía directa, acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria en la modalidad de interpretación errónea “de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ( sic) en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política” Argumenta como demostración del cargo, que el ad quem confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción a partir del 2 de noviembre de 2004, cuando, de acuerdo con el precedente jurisprudencial el derecho al reajuste de la base salarial, prescribe tres años después de reconocerse el derecho pensional, situación que se evidencia en el sub lite, por cuanto el actor reclamó la indexación cuando el fenómeno de la prescripción ya se había configurado.
XI. LA RÉPLICA Señala la oposición que se debe rechazar el alcance subsidiario de la impugnación, toda vez que el mismo no fue alegado en la apelación y que por tal motivo se desconocen los principios de consonancia y congruencia. (Folio 34 del cuaderno de la Corte) XII SE CONSIDERA Para resolver el cargo, sólo basta señalar que la disconformidad de la recurrente en torno a la prescripción del “derecho al reajuste de la base salarial”, resulta extemporánea, habida cuenta que no fue tema de debate durante las instancias.
Nótese que si bien, al contestar el escrito inaugural, el apoderado de la convocada a juicio propuso como excepción de fondo la de prescripción, la limitó o restringió a “las mesadas pensionales reconocidas, a las cuales les afecta el término legal de tres (3) años contados a partir de la exigibilidad o surgimiento del supuesto derecho. (…)” (folio 89); cuestión que difiere sustancialmente de lo que se pretende en el ataque.
Aquí y ahora, resulta insoslayable hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por integración analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a que el juez deberá declarar de oficio cualquier excepción cuyos hechos se encuentren probados, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, en cuyo evento la demandada tiene la carga procesal de sustentarlas palmariamente, de manera que al juzgador no le quede duda alguna en relación a su naturaleza y fin perseguido; situación que, se itera, no se evidencia en el sub lite, en lo atinente a la prescripción del ingreso base de liquidación de la pensión. Entonces, si lo planteado por la censura no fue expuesto ni controvertido en la gestión procesal previa al recurso extraordinario, los argumentos del cargo se tornan en un medio nuevo en casación, por lo que su estudio implicaría quebrantar el debido proceso, al tomar por sorpresa a la contraparte con la nueva postura, respecto de la cual no ejercitó su consabida defensa.
En armonía con lo discurrido, el ataque no sale airoso. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo.) M/cte. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JAIME OBDULIO PEÑA VARGAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13