CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 46716 ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION Vs. MANUEL DIONISIO BAENA HEROZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 46716 Acta No. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por MANUEL DIONISIO BAENA HEROZA.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión convencional, el pago de la bonificación por pensión de jubilación, la prima de media mesada pensional en junio de cada año, la reliquidación de la pensión, daños y perjuicios, lo que resulte demostrado extra y ultra petita, además de las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que laboró en ALCALIS desde el 24 de mayo de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; la empresa, por Resolución 000669 de junio de 2000, le reconoció pensión de jubilación convencional en cuantía de $406.517 a partir del 9 de noviembre de 1999, sin indexarle la primera mesada entre la fecha del retiro y la del reconocimiento, como correspondía (folios 3 a 10).
ALCALIS se opuso a las pretensiones; adujo que la pensión se liquidó teniendo en cuenta el último salario promedio mensual incrementando la misma cada año con los ajustes de ley; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el monto de la misma; propuso las excepciones de “pago, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta de título y de causa del demandante y compensación” (folios 79 a 82).
La Nación Ministerio de Hacienda adujo que no debió ser convocada al proceso por no ser responsable del pago de los pasivos laborales de Álcalis de Colombia (folios 88 a 100). El IFI se opuso a las pretensiones; alegó no estar obligado a reconocimiento alguno por no haber sido el demandante trabajador de la entidad; afirmó que no le constan los hechos de la demanda; formuló las excepciones de “inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, falta de respaldo legal en las pretensiones, falta de justificación legal respecto de la pretensión de indexación de la primera mesada, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe y prescripción” (folios 147 a 150).
La parte actora desistió de las pretensiones con respecto a la Nación Ministerio de Hacienda, lo que fue aceptado por el a quo (folios 215 a 219). Por sentencia del 29 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió de todas las pretensiones a las demandadas (folios 322 a 333). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia del 12 de agosto de 2009, revocó parcialmente la del a quo, para “CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, a reliquidar la pensión de jubilación del actor, la cual se fija en la suma de $1.457.350,42 mensuales, a partir del 1º de Agosto de 2009.
Así mismo, se condena a la demandada a pagar la suma de $82.891.932,oo por concepto de diferencias de las mesadas pensiónales, del 09 de Noviembre de 1999 al 30 de Julio de 2009”, confirmó en lo demás y dejó las costas a cargo de la demandada (folios 18 a 24). El ad quem, precisó que: “La controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de la sentencia de julio 31 de 2007 (rad.
No. 29022), en el sentido opuesto a aquel, que en forma reiterada sostuvo y que establecía la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional”. Copió apartes de la referida decisión y para efectos de la liquidación de la primera mesada, expresó: “Teniendo en cuenta la nueva tesis de la Corte Suprema de Justicia nos acogemos a la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, que señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones convencionales, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal como los de una convencional, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con idéntico método, es decir, se repite, el establecido en el Art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país (sentencia 32773 de Agosto 20 de 2008 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia)”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la decisión de segunda instancia, en su literal A), y en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, absolviendo a ALCALIS de todas las pretensiones; en subsidio “CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en su literal A) con fundamento en el segundo cargo en relación con la condena que ordena reliquidar la pensión de jubilación del actor la cual la fija en la suma de $1.457.350,42 mensuales a partir del 1 de agosto de 2000; y así mismo se condena a la demandada a pagar la suma de $82.891.932 por concepto de las diferencias en las mesadas pensiónales del 9 de noviembre de 1999 al 30 de julio de 2009, y en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del A-quo para que en su lugar se aplique la fórmula de la indexación determinada por la reiterada jurisprudencia de la sala laboral de la Corte donde el valor de la pensión es igual a la operación resultante de tomar el valor del último salario promedio por el Índice Final (IPC correspondiente a la fecha en que se causó el derecho pensional de terminación del vínculo) ( sic ) dividido entre el Índice Inicial (IPC correspondiente a la fecha de terminación del vínculo)” (sic), con tal propósito formula dos cargos, sin réplica del demandante, y con escrito del apoderado del IFI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Expresa que la discrepancia radica en el criterio de que el promedio devengado por el demandante en el último año de servicios debe ser indexado con fundamento en decisiones de esta Sala; que en el caso concreto, la pensión del demandante se originó y causó en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro con los reajustes de ley; la indexación no tiene alcance general porque el legislador la reconoció para casos particulares de pago retardado de algunos créditos; agrega que no se puede perder el sentido y espíritu de las pensiones extralegales en las que por voluntad y consenso de empleador y trabajador se fijan las reglas para su liquidación; estima que la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, en atención a que genera un desequilibrio de ingresos y egresos en detrimento de la capacidad del pagador de la prestación; dice que la pensión del demandante tuvo su origen en disposiciones convencionales y para la fecha del retiro del servicio apenas tenía un derecho eventual, pero que cuando cumplió el requisito de edad se empezó a pagar con los reajustes legales.
LA RÉPLICA Aduce el apoderado del IFI que la sentencia del ad quem se debe mantener frente a esa entidad, puesto que así surge del alcance de la impugnación fijado en el recurso extraordinario. SE CONSIDERA En la medida que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales al actor le reconoció la demandada pensión de carácter convencional, causada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, con fundamento en el criterio de esta Sala, en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos de la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado en múltiples decisiones. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Carta Política de 1991; decisión que armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación. En consecuencia, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO Para el alcance subsidiario, acusa la sentencia “por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea”, las mismas normas enunciadas en el cargo anterior. La discrepancia con la sentencia radica “en el entendimiento que el ad quem toma para la actualización de la mesada pensional de la parte demandante varios conceptos como el año de retiro, la fecha de pensión, el IPC anualizado, la variación porcentual del IPC, para llegar al resultado actualizado año por año; y posteriormente toma fechas anuales desde el año 1999 hasta el 2009, con el valor de la pensión reconocida, el valor de la pensión real, la diferencia a favor, y el número de mesadas para llegar a un valor total, frente al cual el Ad- quem señala una serie de valores aritméticos que en su parecer determinan el reajuste de la pensión y el cálculo de la indexación pero sin determinar la fórmula que toma para llegar a tales resultados, o la aplicación de la fórmula matemática establecida por la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia”, que se debe modificar la errónea interpretación de la fórmula, porque la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha indicado que debe ajustarse a la de VP = VH x Índice Final sobre Índice Inicial, teniendo en cuenta para estos últimos el IPC a la fecha en que se causó el derecho pensional, dividido por el correspondiente a la terminación del vínculo.
SE CONSIDERA El tema de la fórmula para indexar la mesada pensional ha sido ratificado por esta Sala, entre otras, en sentencia 38409 del 19 de mayo de 2010, en la que se fijó el siguiente procedimiento: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. En ese orden se observa que la fórmula matemática reiterada por esta Sala de Casación, tanto conforme a la sentencia que citó el Tribunal, como a la reseñada anteriormente, se aplicó tal como allí se indicó, esto es, con el índice de precios entre la fecha de terminación del vínculo y la causación del derecho vigente pensional.
No prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por MANUEL DIONISIO BAENA EROZA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN e INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5