CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.46706 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 46706 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2010, en el proceso seguido por ANGELICA ENEIRA ORTIZ CUELLAR contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante reclama la indexación de su pensión convencional de jubilación, reajuste pensional de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 25 de julio de 1974 y 27 de junio de 1999; el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios ascendía a la suma de $1.747.802.10; la entidad no indexó la primera mesada pensional; agotó la vía gubernativa el 25 de septiembre de 2007.
La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo y cosa juzgada. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió, el 29 de julio de 2008, sentencia mediante la cual condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación indexada en cuantía de $1.991.679.oo, mensuales a partir del 29 de marzo de 2005, con los respectivos ajustes anuales y retroactivo pensional, absolvió de las demás pretensiones incoadas en contra de la Entidad demandada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió confirmar la decisión de su inferior, mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2010, fundamentando su decisión en la sentencia radicado 29022 proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2007.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación “ CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia de 9 de abril de 2010, para que se revoque el fallo de segunda instancia y en su lugar en sede de instancia se profiera FALLO EN EL QUE SE ABSUELVA a la demandada de, todas las pretensiones de la demanda. Así mismo, al actuar en sede de instancia, una vez casada la sentencia antes mencionada, si así lo considera revoque todas las condenas impuestas por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral de Circuito de Bogotá, en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demandada, y declare probadas las excepciones propuestas por la demandada, quedando en consecuencia revocado el fallo del a quo y declaradas como probadas integralmente las excepciones propuestas al momento de contestar la demanda, su orden: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION;
2. COBRO DE LO NO DEBIDO (Sin que implique el reconocimiento de ninguna especie); 3. PAGO; 4. BUENA FE; 5. COMPENSACION; 6. PRESCRIPCION;
7. PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO 8. COSA JUZGADA, resolviendo sobre las costas del proceso, a favor de la accionada. SUBSIDIARIAMENTE, y al actuar en sede de instancia, una vez casada la sentencia de segunda instancia de 9 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, si así lo considera, revoque los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva, dejando sin valor las condenas originalmente impuestas por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral de Circuito de Bogotá, para reformarlas, advirtiendo que no es jurídicamente posible desconocer la prescripción de los derechos laborales consagrada en el artículo 151 del CPT y que la reclamación de reajuste pensional convencional solo se hizo mediante solicitud radicada por el apoderado de la actora en las oficinas del Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, el día 25 de septiembre de 2.007 (Fls. 16 a 19), de tal forma que los derechos derivados de acciones laborales de más de tres (3) años atrás a esa fecha habrán prescrito, conforme la norma invocada y los documentos visibles a Folios 12 al 15 del cuaderno principal, de donde se establece que las pretensiones de esta demanda respecto del pago de mesadas reajustadas a la señora ANGELA ENEIRA ORTIZ CUELLAR se podía hacer a partir de las causadas con posterioridad al 29 de marzo de 2.005, quedando la primera mesada por reconocer y pagar ya reajustada la correspondiente al mes siguiente a esta fecha, que según los cálculos establecidos por el a quo a la hora de conocer sobre la procedencia de este recurso, la mesada pensional de la señora ANGELA ENEIRA ORTIZ CUELLAR tendría un valor de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($1’991.679), de tal forma que la condena susceptible de ser impuestas a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, En Liquidación, solo podría retrotraerse en el tiempo hasta esa fecha pues todos los reajustes sobre las mesadas anteriores están prescritos.
En materia de prescripción, se deberá aplicar el antecedente jurisprudencial que se conoció en sentencia de esta Sala, radicación 19.557 de 15 de julio de 2003, por haber la actora dejado transcurrir más de tres años sin manifestar inconformidad alguna frente al monto de las mesadas pagadas. Ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia, para dar aplicación a la prescripción alegada como suficiente anotar que la indexación es un mecanismo correctivo y no un factor salarial, por lo cual no le resulta aplicable la directriz jurisprudencial expuesta en la decisión atacada, tal como lo indicó la Corte en la sentencia de 26 de septiembre de 2006, radicación 27120.” Con tal propósito presenta dos cargos, los cuales la Sala estudiará conjuntamente, al perseguir el mismo fin, pese a estar formulados por distintas vías, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la Ley sustancial “por la vía directa de la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 1 de la Ley 33 de 1.985, 1 y 2 de la Ley 71 de 1.988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1.989, 16, 19. 467 A 469 y 476 del C.S.T. 1 de la Ley 4 de 1.976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1.972, 8 de la ley 171 de 1.961, 8 de la ley 153 de 1.887, 1613 A 1.616, 1.627 y 1.649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de La Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el Art. 51 del Decreto 2651 de 1.991.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señala el censor que: “El ad —quem en el fallo impugnado no aplicó las disposiciones citadas en el cargo, ya que le hizo producir unos efectos que no corresponden a las pruebas en las que se soporta la providencia acusada y a la realidad procesal, lo que condujo a la violación de la ley sustancial invocada y por ende adversa a mi representada.
La violación ocurrió como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad - quem, que aparecen de manifiesto en la providencia demandada como consecuencia de la sesgada y errónea interpretación jurisprudencial, ante la falta de apreciación de las normas invocadas y de otros criterios jurisprudenciales llamados a retomarse en aras de la equidad para no castigar a un empleador cumplido y de buena fe, a quien sobre el punto relativo a la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, contractual inter partes, no se le pueden extender criterios de orden legal, que solo son aplicables a las pensiones de esa naturaleza.
El Tribunal en la sentencia demandada pasó por alto el estudio y desconoció las excepciones basadas en argumentos que coinciden con la jurisprudencia que sobre el particular ya ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia sobre casos similares y que por lo demás reitero reconocen que no es posible castigar al deudor de la pensión, obligándolo a asumir el riesgo de la devaluación monetaria que corresponde a contingencias de la economía y no resulta equitativo responsabilizar por él a la entidad obligada al pago de la prestación convencional.” Cita el recurrente apartes de varias sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se expuso la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional, entre ellas, las proferidas el 29 de junio de 2006 con radicado 28430, la del 21 de junio de 2006 radicado 29053 y la del 11 de octubre de 2004 radicado 26770.
Expone el recurrente que no se puede aplicar la indexación, toda vez que esta solo opera para deudas no canceladas o que hayan estado en mora de pago, situación que no se ha configurado dado que la Caja Agraria en liquidación nunca ha estado en mora en la cancelación de su mesada pensional; expone que el legislador ha reconocido la indexación de la primera mesada tratándose de pensiones de origen legal; que la ley y la resolución que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión del demandante, no contempla la indexación de la primera mesada pensional; que al ser la prestación reconocida de carácter convencional se debe respetar el principio de la autonomía de la voluntad; que la única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, sin que para aquellas que nacieron de normas convencionales y anteriores a la vigencia de la misma tengan derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación. Finaliza el cargo diciendo que no puede indexarse la primera mesada pensional de la actora por cuanto no existe obligación legal para ello y porque las partes no pactaron en el acuerdo convencional la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que la trabajadora cedió dicha prestación económica a cambio de los beneficiaos pactados en el acuerdo convencional, por tanto no puede el juez aplicar el principio de la equidad, imponer una carga económica excesiva que por ley no tienen que soportar.
RÉPLICA Señala el opositor que dada la vía escogida por el recurrente, cual fue la directa, supone un total acuerdo con la intelección y apreciación probatoria que hizo el juez de segunda instancia, por lo que no puede controvertir por el sendero de puro derecho una errónea interpretación de las pruebas, las cuales fustiga el recurrente de no haber sido tenidas en cuenta.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de ERROR DE HECHO en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; articulo 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 12, 2°, 46 de la Ley 6 de 1945; artículos 12, 19°, 28 numeral 92, 302, 31° numeral 70 del Decreto 2127 de 1945; artículos 51, 61, 62, 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175, 187, 194, 195, 251, 252, 253, 254, 258, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la Ley 153 de 1987.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone el recurrente que: “El ad- quem en el fallo impugnado de fecha 9 de abril de 2010 incurrió en error de hecho al hacer producir unos efectos que no corresponden a los hechos de esta demanda y las pruebas en las que se soporta la providencia acusada.
La sentencia acusada solo hizo unas invocaciones jurisprudenciales de orden constitucional fuera de contexto a la naturaleza del derecho convencional de los accionantes y desconoció el cumplimiento riguroso en los pagos antecedentes de la misma pensión. La Caja Agraria cumplió con las exigencias que debe acreditar a toda empresa para el Manejo de la Seguridad Industrial, es incuestionable este hecho.
No se discute si el actor prestó sus servicios a la demandada; y que le dio el derecho a la pensión convencional que le fue reconocida a través de la Resolución No. 04016 del 26 de septiembre de 2.005. Lo que es materia de controversia es la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual ya ha precisado la Honorable Corte Suprema de Justicia lo siguiente: (a los efectos transcribe apartes de una sentencia de la cual no especifica fecha no radicado) “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.
Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4 de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando eran trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.
La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor.
Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema-.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
De esta manera, con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones, por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.
Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, “de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.
Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.” RÉPLICA Expone el opositor que el recurrente formula mal el cargo toda vez que acusa la via indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de unas disposiciones, las cuales debió acusar por la senda de puro derecho, pues al hacer la demostración del cargo nada menciona de las pruebas que probablemente fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurre la censura en varias imprecisiones de orden técnico. En primer lugar se ha de señalar que se incurre en error en la formulación del alcance de la impugnación cuando solicita que esta Corporación “ CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia… para que se revoque el fallo de segunda instancia” toda vez que casada la sentencia por la Sala, la sentencia acusada desaparece del ámbito jurídico, de forma tal que no se puede revocar lo ya inexistente.
Igualmente se equivoca la censura al acusar la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea las normas enlistadas, en el mismo, para luego exponer en la demostración del cargo la falta de apreciación de las mismas, por cuanto tales modalidades de violación son excluyentes. En cuanto al segundo cargo, dada la vía escogida por el actor, cual es la indirecta, solo se puede predicar de ella la modalidad de aplicación indebida, toda vez que la interpretación errónea es propia de la vía directa.
Además de lo anterior no señala los posibles errores en que pudo incurrir el ad quem, limitándose solo a transcribir apartes de una sentencia proferida por esta Corporación, sin especificar fecha ni número radicado. No obstante lo anterior, del recurso se puede extraer que el punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional, al no existir controversia respecto a que la actora cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional -el 29 de marzo de 2005- con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El dilema planteado ya ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” En consecuencia, no prosperan los cargos.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2010, en el proceso seguido por ANGELICA ENEIRA ORTIZ CUELLAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.
Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO