Micelio
46703(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 092 de 2000Decreto 2067 de 1991Decreto 2651 de 1991Decreto 3130 de 1968Ley 130 de 1976Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 547 de 2000Ley 628 de 2000Ley 780 de 2002Ley 848 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 46703 LUZ ARGENIS CHAVEZ RAMÍREZ Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 46703 Acta No. 42 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ ARGENIS CHÁVEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Pretende la demandante el reajuste y pago de su salario mensual a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2000 a 2004, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide el reajuste de primas legales, semestrales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses entre el 1 de enero de 2001 hasta la terminación del contrato; reajuste de la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria o subsidiariamente la indexación de los conceptos laborales antes anotados.

Expuso que prestó sus servicios a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de septiembre de 1978 hasta el 14 de marzo de 2005, es decir, 26 años, 6 meses y 3 días; por comunicación escrita el Banco le terminó el contrato, sin que mediara justa causa; el último cargo fue el de Jefe de Departamento en Bogotá; el salario mensual promedio era de $4.185.058,oo, tenía la calidad de trabajador oficial; la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público según lo ordenado por el Gobierno Nacional, por lo que el último aumento se produjo en el mes de diciembre 2000, con retroactividad al 1º de enero, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno; el Banco sólo le aumentó el 3% anual, y desconoció la otra parte de aumento dispuesto en el IPC, lo que repercute en forma directa en el salario y demás acreencias laborales; que está amparada por los beneficios convencionales, agotó la vía gubernativa.

La demandada se opuso a las pretensiones; adujo que los servidores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994 no pueden ser catalogados como trabajadores oficiales y las relaciones laborales se rigen por las normas del derecho privado; de los hechos, admitió la relación laboral, sus extremos, la terminación del contrato sin justa causa y que ocupó el cargo de Jefe de Departamento; niega que la actora ostentara la calidad de trabajador oficial; propuso como excepciones, “ausencia de presupuestos fácticos y normativos, pago, prescripción y buena fe”.

Por sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo de la demandante (folios 250 a 258). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 24 de marzo de 2010, confirmó el del a quo, y condenó en costas a la actora.

Para definir el caso en examen, el ad quem copió el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 al igual que el artículo 29 de los Estatutos del Banco demandado y concluyó: “Entonces, si la propia ley ordena que los trabajadores del Banco se sujeten a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los incrementos salariales de índole legal que ordena el Gobierno Nacional para los servidores públicos no les resultan aplicables, derivando ello en la improsperidad de los reclamados en la demanda”.

“Ello obedece a que también por definición legal, para los trabajadores del sector privado, únicamente impera la obligación de reajustar anualmente los salarios de quienes devenguen el equivalente al mínimo legal mensual vigente, con la finalidad de atender al principio de una remuneración mínima, vital y móvil, en los términos que lo reglamenta el legislador”.

“Aunado a lo anterior, y aunque en gracia de discusión resultara de recibo la afirmación de que la demandante era una trabajadora oficial, bastará precisar que no existe una disposición legal que imponga a los Organismos del Estado la obligación de reajustar anualmente los salarios de los servidores que ostenten la calidad de trabajadores oficiales, habida consideración que el régimen salarial y prestacional establecido por la Ley 4º de 1992 únicamente resulta aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral, de la Contraloría General de la República, y a los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

“De manera que la ausencia de una vinculación legal y reglamentaria entre la actora el Banco Cafetero, igualmente torna improcedentes los reajustes salariales derivados del texto legal”. “Finalmente, y en lo relacionado con el reajuste convencional, en la misma demanda se afirma que la entidad le daba estricta aplicación anualmente; circunstancia que obliga a desestimar el reconocimiento del incremento salarial derivado de aquel texto extralegal”.

“Lo analizado resulta suficiente para absolver al Banco Cafetero de todos los reajustes salariales solicitados en la demanda y permite confirmar la providencia consultada (sic), en cuanto sus demás pretensiones dependen directamente de la prosperidad de este pedimento”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, infirme o revoque en su integridad la del a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; con tal propósito formula 3 cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida, “ del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No. 3497/99, Notaría 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el artículo 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 19, 20, y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

Señala que el Tribunal aplicó una parte del artículo 1º del Decreto 092 de 2000, declarado nulo por el Consejo de Estado, respecto de la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”, lo que significa que la norma utilizada es insubsistente e improcedente para el caso controvertido; que la acción de nulidad del acto administrativo está consagrada en interés general para que prevalezca en defensa de los actos de inferior categoría, y puede ser ejercida en todo tiempo; agrega que el Tribunal le dio jerarquía jurídica, sin tenerla, al artículo 29 de los Estatutos, donde se realizó el cambio de régimen de los trabajadores del Banco y concluye que el cargo tiene vocación de prosperar porque se usó una norma declarada nula parcialmente.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar DIRECTAMENTE en concepto de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 53 y los artículos 2º de la Ley 547 de 2000; 2º de la Ley 628 de 2000; 2º de la Ley 780 de 2002 y el artículo 2º de la Ley 848 de 2003”. Alega que la infracción del Tribunal corresponde a la falta de aplicación del artículo 53 Constitucional, al considerar que las situaciones de los trabajadores del Banco se regulan por las normas de Código Sustantivo del Trabajo; que se debe acudir a la jurisprudencia Constitucional sobre la movilidad del salario para todos los trabajadores sin distingo alguno, refiere a la sentencia C – 1433 de 2000 en que se recordó que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente el “articulo 16 del C.S.T. respecto de los artículos 53 Constitucional y los artículos 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; el artículo 2º de la Ley 780 de 2002; el artículo 2º de la Ley 848 de 2003”. Afirma que el error del ad quem “ corresponde a la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del C.S.T. que establece una favorabilidad económica al trabajador, cuando existe una norma o convenio con el empleador de pagar el salario o la prestación más favorable a dicho trabajador”, que se debe acudir el artículo 53 constitucional cuando no se hacen los incrementos al salario o son inferiores al I.P.C.; que el reajuste no puede ser desconocido por tratarse de un mínimo de derechos irrenunciables como lo ha dicho la Corte Constitucional (sentencia T-345-2007), insiste en la aplicación de la norma convencional referida a la movilidad del salario para mantener su poder adquisitivo.

LA RÉPLICA Alega que el tema planteado ya ha sido estudiado y definido por esta Sala de Casación en múltiples sentencias contra el Banco demandado, no hay norma para los trabajadores particulares ni para los oficiales que establezca la obligación de aumentar el salario conforme lo ordenado en la sentencia 1433 de 2000; que lo expuesto por el ad – quem en la sentencia atacada, se encuentra en consonancia con la línea jurisprudencial vigente, los reajustes reclamados no están fundamentados en preceptivas legales; además, señala que conforme a decisiones de esta Sala “al no existir mandato legal que obligue a la entidad a efectuar los aumentos salariales pretendidos, no se puede hablar de desacato de los artículos 53 de la C.P., y 16 del C.S. del T. y al haberse vinculado la demandante por contrato de trabajo, tiene la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos o la negociación colectiva”.

SE CONSIDERA Reclama la demandante el reajuste de su salario mensual básico, a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje del IPC correspondiente a los años 2000 a 2004, con fundamento en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente la C-1433 de 2000.

El Tribunal concluyó que los trabajadores del Banco demandado se sujetan a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que los incrementos salariales de índole legal que ordena el Gobierno Nacional para los servidores públicos no les resultan aplicables; que por definición legal para los trabajadores del sector privado solamente impera la obligación del reajuste anual de quienes devenguen el salario mínimo; además, estimó que si en gracia de discusión se afirmara que la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial, no hay disposición legal que imponga la obligación de reajustar anualmente los salarios, habida consideración que el régimen salarial y prestacional establecido por la Ley 4ª de 1992, resulta aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral, de la Contraloría General de la Nación, de la Organización Electoral, de la Contraloría General de la República, y a los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

Ahora, es oportuno subrayar que en reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado frente a pretensiones similares presentadas en contra de la misma entidad demandada; en tal sentido, ha establecido que los aludidos aumentos salariales están dirigidos a los servidores públicos señalados en la Ley 4ª de 1992, entre los cuales no se encuentran los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, como es el caso de la actora; así lo expresó en sentencias del 27 de enero, 17 de febrero y 27 de octubre de 2009, radicaciones 33420, 34064 y 37383, respectivamente; en la última de las providencias reseñadas, se dijo: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

“De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública”.

“Así mismo su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional)”.

“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública”.

“Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional”.

(…) “Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T.”.

(…) “Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso”.

Bastan las anteriores consideraciones para concluir que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por LUZ ARGENIS CHÁVEZ RAMÍREZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

Se estiman como agencias en derecho la suma de $2.500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14