Micelio
46695(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 Casación Rad. N°46695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 46695 Acta No. 26 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 30 de junio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por ALONSO SIERRA PÉREZ contra la entidad recurrente.

I-.

ANTECEDENTES. - El señor ALONSO SIERRA PÉREZ demandó al citado Banco a fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, y en consecuencia el pago de los reajustes, incrementos y actualizaciones de la pensión de jubilación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada desde el 5 de octubre de 1959 hasta el 31 de agosto 1987; el 13 de diciembre de 1991, cumplió 55 años de edad; la demandada le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas devengados durante el último año de servicio; la pensión de jubilación se causo en vigencia de la Constitución Política de 1991; que la entidad desconoce la pérdida del poder adquisitivo del dinero, produciendo un envilecimiento de la pensión; presentó reclamación administrativa el 6 de julio de 2007.

El Banco en la contestación del libelo se opuso a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de integración del litisconsorcio por pasiva. El a quo profirió sentencia el 24 de junio de 2009, mediante la cual concedió la indexación de la primera mesada pensional, al considerar que: “…Por lo expuesto, es que en sentir del Despacho, al accionante le asiste derecho a que el monto de la base salarial de su pensión se actualice, para lo cual se tendrá como salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios, la suma de $100.542.03, que aparece admitido por la entidad en la Resolución de folios 8.

Así las cosas, el ingreso base de liquidación equivalente a $100.542.03, se actualizará anualmente desde el 01 de Septiembre de 1987, día siguiente al de su desvinculación, hasta el 13 de Diciembre de 1991, fecha a partir de la cual fue pensionado, de acuerdo con la fórmula acogida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 6 de Diciembre de 2007, Magistrado Ponente, Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, radicado 32020, y que a continuación se copia: “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VAVH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.’ Aplicando esta fórmula al caso, se tiene: VA = VH ($100542.03) x IPC Final (21.004231) =$266.71 8.00 IPC Inicial (7.917743) $266.718.00 x 75% = 200.039.00 Monto pensión. Por lo tanto, como puede verse el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $266.718.00, y en consecuencia la primera mesada pensional del demandante, a partir del 13 de Diciembre de 1991, cuando cumplió 55 años de edad, arroja un valor de $200.039.00, que corresponde al 75% de dicho IBL, monto sobre el cual se sigue aplicando el IPC de cada año hasta hallar el valor de la mesada pensional a 1996, que asciende a $569.944.00.” Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, así: “Disiento del fallo por cuanto no acogió las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, toda vez que condenó a al Indexación solicitada, no obstante haber sido sustentada la contestación en principios constitucionales y legales como el de inescindibilidad de la Ley, el cual ha sido ya motivo de discusión. Se insiste, la pensión fue liquidada de conformidad con la ley aplicable a trabajador para la época en que resultó pensionado.

Respecto de la condena impuesta y en el evento de que se comparta el criterio de que en el presente juicio procede la indexación de la primera mesada, deberá considerarse la consecuencia que la misma tiene por tratarse de una pensión compartida entre la entidad demandada y el Instituto de Seguros Sociales, quien para estos efectos y siguiendo los criterios considerados para imponer la obligación de indexarse la primera mesada por parte del Banco, implicaría también, la obligación al ISS de indexar la primera mesada y de esa manera el Banco sólo pagaría el mayor valor y no un gran porcentaje de dicha mesada como lo estaría haciendo en virtud de la condena impuesta.” II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 19 de abril de 2010, confirmó la sentencia apelada, al considerar que: “La demandada otorgó al demandante la pensión de jubilación oficial mediante resolución 503 del 6 de mayo de 1992, retroactiva al 13 de diciembre de 1991, conforme se advierte entre folios 6 y 15 del expediente.

La indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional de los pensionados pues de esa manera las pensiones mantienen su poder adquisitivo. Este derecho lo consagra expresamente el artículo 53 de la Carta Política de 1991. De otro lado, el artículo 48 del mismo ordenamiento constitucional advierte que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Este postulado lo complementó el acto legislativo 01 de 2005 que le impuso al estado el deber de garantizar la sosteníbilidad financiera del sistema pensional. A todo lo dicho se agrega el artículo 53 constitucional, cuando señala que el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Además para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan de marcada importancia otros principios y derechos fundamentales contemplados en la misma Carta Política, tales como el in dubio pro operario, el principio del estado social de derecho, la especial protección constitucional a la personas de la tercera edad, el derecho fundamental a la igualdad y el derecho al mínimo vital (artículos 1°, 13, 46 y 48 de la Constitución Política).

Es que el carácter protector del derecho laboral se refleja en la interpretación de preceptos dudosos y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; parte débil que es el trabajador, concepto extendido al pensionado, quien tiene derecho a que su pensión mantenga la capacidad adquisitiva. Por ello la actualización periódica de las mesadas pensionales es una aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del estado en materia de derechos económicos, sociales y culturales atendiendo el artículo 1° de la Carta Política.

(…)” III-. DEMANDA DE CASACIÓN.- Pretende el recurrente que esta Corporación “ CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, única y exclusivamente en cuanto para indexar la primera mesada pensional del señor SIERRA PEREZ, tomó el mismo “I.P.C.I.” utilizado por el fallador de primer grado; para que en sede de instancia, MODIFIQUE la decisión del a quo en cuanto equivocadamente tomo el guarismo de 7.917743 como IPCI, cuando el correcto es 9.154124 que corresponde al fijado por el DANE para el mes de septiembre de 1987.

NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas lo que en derecho corresponda.” Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se estudiaran de manera conjunta por invocar la misma vía y perseguir el mismo fin, así: CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia impugnada de violar por vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 11, 14 y 21 de la ley 100 de 1993, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C. S. del T., 80 de la ley 153 de 1887, 1° y 11 del decreto 1748 de 1995” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala el recurrente que el ad quem incurrió en interpretación errónea, al considerar que: “… el Tribunal para actualizar la primer mesada pensional, no podía tomar el “IPC” correspondiente al mes de diciembre de 1986 que equivale el guarismo de 7.9 17743, sino el corrido hasta la fecha en que se retira el actor, agosto de 1987, que corresponde al guarismo de 9.154124, pues es la lectura correcta que se le’ debe dar, no sólo a la sentencia No. 32.020 del 6 de diciembre de 2007, sino también a las sentencias de tutela que cita el a quo en su providencia, especialmente la T-815 de 2004 y T-098 de 2005.

Y es que lo anterior no amerita la más mínima duda, en tanto el salario que se indexa es el que tiene un trabajador a la fecha del retiro, no el que tenía un trabajador a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se retira, y ello es importante tenerlo en cuenta, porque lo buscado con la indexación o actualización de la primera mesada pensional, no es el reajuste salarial de años anteriores a la fecha del retiro, sino traer a valor presente el valor del salario que devengaba un trabajador cuando se retira o se desvincula de una empresa, y así debe entenderse el siguiente aparte de la tantas veces citada sentencia No. 32.020 que al efecto dice: (…) RÉPLICA El opositor formula la replica a los dos cargos.

Señala que no pueden salir avante los cargos, dado que el recurrente en ambos cargos invoca la vía directa, y pretende indexar el salario desde la fecha de retiro hasta el día en que el demandante cumplió los requisitos para obtener tener derecho a la pensión de jubilación, al considerar que se ha debido tomar como IPC el guarismo de 9.154124 y no el de 7.917743.

Es un planteamiento que no es de puro derecho, sino que ha debido ser formulado por la vía indirecta a través de errores de hecho en la apreciación de la prueba que contiene esos guarismos. Además de lo anterior, lo planteado en el cargo no puede ser materia de estudio en casación toda vez que, no fue materia de apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia impugnada de violar por vía directa y bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 10 de la ley 33 de 1985, 11, 14, y21 de la ley 100 de 1993, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C. S. del T., 8° de la ley 153 de 1887, lo y 11 del decreto 1748 de 1995.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala el censor que “ La inconformidad de la parte que represento, estriba única y exclusivamente en el hecho de que el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, se equivocó al tomar el “IPC” fijado por el DANE, pues no es el que se certifica para el mes de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del retiro, como lo entiende el a quo y lo confirma el Tribunal, sino el “IPC” correspondiente a la fecha en que se retiro el trabajador, que para el caso de autos es agosto de 1987.

Dicho de otra manera, el Tribunal para actualizar la primer mesada pensional, no podía tomar el “IPCI” correspondiente al mes de diciembre de 1986 que equivale el guarismo de 7.9 17743, sino el corrido hasta la fecha en que se retira el actor, agosto de 1987, que corresponde al guarismo de 9.154124, pues no sólo es la correcta aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, sino también es la manera correcta de abordar tanto la sentencia No. 32.020 del 6 de diciembre de 2007, como las sentencias de tutela que cita el a quo en su providencia, especialmente la T-815 de 2004 y T-098 de 2005.

Y es que lo anterior no amerita la más mínima duda, en tanto el salario que se indexa es el que tiene un trabajador a la fecha del retiro, no el que tenía un trabajador a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se retira, y ello es importante tenerlo en cuenta, porque lo buscado con la indexación o actualización de la primera mesada pensional, no es el reajuste salarial de años anteriores a la fecha del retiro, sino traer a valor presente el valor del salario que devengaba un trabajador cuando se retira o se desvincula de una empresa, y así debe entenderse el siguiente aparte de la tantas veces citada sentencia No. 32.020 que al efecto dice: ‘En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de p1cios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado’.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem se equivocó al tomar como IPCI el correspondiente al mes de diciembre de 1986 que equivale a 7.917743 y no el de 9.154124, que en su sentir, es el que corresponde al fijado por el DANE para la fecha en que el actor se retiró de la entidad demandada. No pudo incurrir el Tribunal en tal yerro si al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sólo se limitó a estudiar los puntos formulados por el apelante, en cuanto a: la negación del a quo en acoger las excepciones propuestas por la demandada en el escrito de contestación de la demanda; respecto a la indexación señaló que de ser procedente ésta, tiene incidencia en la compartibilidad pensional con el ISS, debiendo imponer a esa entidad la obligación de indexar la primera mesada pensional del actor, sin que manifestara inconformidad respecto de los índices de precios al consumidor que tomó el a quo al aplicar la fórmula matemática, de forma tal, que no fue materia de apelación; por tanto, cumplió así el Tribunal con lo dispuesto en el artículo 66ª del Código de Procedimiento Laboral.

La Corte ha adoctrinado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, el juez sólo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos motivo de la inconformidad expuestos por el recurrente en el escrito de apelación. El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad; como la que se desprende, en el sub lite, de quien no controvierte los índices de precios al consumidor que el a quo tomó al aplicar la fórmula de indexación. La anterior tesis es jurisprudencia de esta Sala, expresada en sentencias como la del 31 de agosto de 2006, radicación 27312, que en lo relativo a los poderes del juez ha enseñado: “Por regla general las normas de procedimiento son de orden público y, en consecuencia de obligatorio cumplimento.

Bajo esa premisa, se observa que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, facultó a las partes para delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación. Dicha norma es del siguiente tenor: “Art. 66 A.- Principio de consonancia La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Puede verse, entonces, acorde con el texto anterior que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija. En ese orden, frente al presente caso, no le era posible referirse, como lo hizo, respecto del tema planteado y en los términos, tal cual quedaron copiados, es decir, de ninguna manera podía abordar el asunto de la dependencia económica, por no estar comprendido dentro de la impugnación, ya que debió entender, que con lo único que estaba inconforme el apelante, era con el asunto de las cotizaciones, por las que aspiraba a obtener la absolución.” Y relacionado con los deberes del apelante ha adoctrinado en sentencia Rad. 26225 de 2006, así: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.

No está por demás decir que, tampoco hubo error en el valor de los IPC aplicados, el la fórmula matemática, como lo afirma la censura, al considerar que el IPC inicial es el del mes de agosto de 1987, fecha del retiro del actor, pues el correcto fue el aplicado siendo el de diciembre del año de 1986; y el IPC final correcto es el de diciembre anterior al 13 de diciembre de 1991, fecha en la cual se causó la pensión; lo anterior, de conformidad con lo asentado por esta Corporación en la sentencia con radicado 35113 del 4 de agosto de 2009, en la que consideró: “Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el índice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como índice inicial, y que el índice final es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”, lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado”.

Por lo anterior los cargos no prosperan. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2010, en el proceso seguido por ALONSO SIERRA PEREZ contra el BANCO CAFETERO S.A en Liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.

Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RADICADO No. 46.695 Ref.

Banco Cafetero en Liquidación contra Alonso Sierra Pérez Mi discrepancia con la decisión de la mayoría de la Sala en el presente asunto radica, como en otras ocasiones lo he expresado en situaciones similares a la aquí tratada, en la conclusión de tenerse por indiscutible la determinación del Índice de Precios al Consumidor ó I.P.C., utilizado por el juzgador como parte de la fórmula aritmética y financiera para liquidar la actualización del valor de la dicha mesada pensional, habida cuenta de no haber sido cuestionada por la entidad demandada en la alzada, por cuanto, a mi manera de ver, habiéndose discutido por ésta en la apelación del fallo de primer grado la existencia del derecho a actualizar, indexar, indizar o aplicar alguna fórmula de corrección monetaria a la mesada pensional del actor, lo cual implicaba necesariamente utilizar determinada fórmula matemática para tal efecto, así como precisar los particulares componentes de la misma, entre los cuales resulta vital sin duda alguna las fechas inicial y final del llamado Índice de Precios al Consumidor ó I.P.C., al Tribunal competía no solamente estudiar la dicha existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sino también la de la aludida fórmula pertinente a su liquidación, pues, de otra manera, en mi entender se estaría imponiendo por la Sala a la parte demandada, como recurrente en la alzada, el obligatorio planteamiento de diversos alcances a su apelación, es decir, uno como principal para derruir la conclusión sobre la existencia del derecho a actualizar el valor de la pensión y otro subsidiario --por lo menos uno, pues bien podrían ser muchos más en razón de la diversidad de aspectos de la condenas perseguidas--, muy distinto, tendiente a discutir las fechas inicial y final del Índice de Precios al Consumidor ó I.P.C., utilizados en la fórmula acogida para tal efecto.

Por la brevedad debida a la sentencia, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).

Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS