SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 46692 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Acta N° 29 Radicación N° 46692 Auto Bogotá D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA DEL CARMEN MENDIETA MENDIETA contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del C.P.L. y de la S.S., en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES El apoderado de MARÍA DEL CARMEN MENDIETA MENDIETA presentó demanda de casación, en los siguientes términos: “(…)solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 24 de marzo de 2010 y en su lugar ordenar dar el tramite legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio” Con ese propósito formuló dos cargos así: “CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por violación de los artículos 53 de la Carta Política, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
CARGO SEGUNDO: Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por errónea apreciación de las pruebas documentales como son el contrato de trabajo suscrito por las partes demandante y demandada y la convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Tribunal infringió las cláusulas convencionales al puntualizar que al sueldo de la demandante no le era aplicable el incremento de acuerdo al IPC, sin tener en cuenta la cláusula 6ª de la Convención Colectiva que predica los Aumentos de Sueldo Por Convención” Para ambos cargos el censor presentó una sola sustentación, que textualmente dice: “FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LAS CAUSALES INVOCADAS El artículo 53 de la Constitución Política establece que todo salario, pensión o pago periódico debe ser indexado; resulta inaceptable y no consulta el texto superior, el hecho evidente de que de un momento a otro se haya suprimido el derecho adquirido a que se le cancele el ajuste salarial anual, el ajuste que se reclama nace directamente de la Constitución, el derecho adquirido subsiste en cabeza de la demandante, con el ajuste del sueldo se busca restablecer un equilibrio económico, a partir del 1 de enero de 2000.
Ahora bien, la cláusula sexta del contrato laboral firmado por la demandante establece que en este contrato se entienden incorporadas todas las disposiciones legales que se rigen por las trabajadores oficiales, en tanto, debía la entidad demandada dar cumplimiento a esta cláusula y en consecuencia reconocer y pagar a la demandante el incremento salarial anual, de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional, dando aplicación a las normas que señalan que el contrato es ley para las partes (art. 1602 del Código Civil), y la Convención Colectiva vigente.
Así mismo y en relación a la Convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, se señala en su artículo segundo que esta tendría una vigencia de dos(2) años, comprendidos entre el primero(1) de diciembre de 1999 y el treinta(30) de noviembre del año 2001, y nunca entre el banco y la UNEB se determino o señalo algo sobre la prorroga de esta convención o modificación alguna de la misma, entonces si la convención perdió vigencia, que normas se deben aplicar?, a juicio de este togado y en virtud de la ley, considero se debe dar aplicación a las normas generales que rigen las relaciones laborales, es decir a los artículo 53 de la Constitución Nacional, el Código Laboral y las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, que establecen y señalan en varias oportunidades, el incremento salarial, el salario móvil y demás derechos consagrados a favor de los trabajadores.
Según la constancia expedida por la entidad demandada, que obra en el expediente, se establece que la demandada aplicó en unos incrementos salariales la Convención Colectiva de Trabajo y en otros no. Causa extrañeza esa actitud. Debió aplicar el pacto colectivo en todos los incrementos salariales. No se puede desconocer de manera arbitraria el pacto celebrado entre el patrono y el sindicato de los trabajadores.
La demandada aplicó la Convención cuando liquido el valor de la indemnización que esta establece, tal como se observa en la liquidación definitiva y debió aplicarla al hacer todos los incrementos anuales, pero no lo hizo.” Transcribe el artículo sexto de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada el 1º de diciembre de 1999, y finaliza diciendo: “En este orden de ideas y de conformidad con el artículo convencional transcrito, la entidad demandada en el año 2000 debía aumentar el salario de acuerdo al IPC señalado por el Gobierno Nacional, y como quiera que no fue modificada por las partes la Convención colectiva, en los años posteriores se debía aumentar por parte de la entidad demandada el sueldo básico teniendo en cuenta el IPC, sin embargo, y de conformidad con la certificación laboral que obra en el expediente, la entidad demandada omitió realizar este aumento salarial, contraviniendo tanto la ley laboral como la convención colectiva suscrita entre las partes y vigente.
Corolario de lo anterior, la demandada durante la vinculación laboral sostenida con la actora siempre debió regirse por lo ordenado por la Constitución Política, las leyes y la convención colectiva que rige su empresa, y al no hacerlo actuó de mala fe, vulnerando los derechos de la demandante.” II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que presentó graves deficiencias que no es posible subsanar, de las cuales baste con destacar las siguientes: 1.
En el alcance de la impugnación se solicita “casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 24 de marzo de 2010 y en su lugar ordenar dar el tramite legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio” Siendo el alcance de la impugnación, el petitum de la demanda de casación, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, se tiene que está indebidamente formulado, pues la censura no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia impugnada, esto es, sí confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado. 2.
Se omite indicar en ambos cargos el sendero de la infracción, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado. Téngase en cuenta que en el ataque por vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria; además, el recurrente no señala la modalidad de violación, es decir si se trató de infracción directa, de aplicación indebida o de interpretación errónea, que tienen cada una motivación distinta y excluyente de las otras dos, lo que impide tener un referente para determinar la trasgresión de la ley sustancial. 3.
El segundo cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto no denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado. Las “ clausulas convencionales”, que se indica en él como infringidas, como es sabido no tienen tal alcance de norma nacional, por ser la convención colectiva de trabajo en la esfera casacional un medio probatorio; y en esas condiciones, la demanda no cumple con el requisito establecido en el Art. 90 numeral 5° literal a) del C.P. del T. y de la S.S.; así como tampoco el consagrado en el numeral 1° del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991. 4.
En el desarrollo de los cargos, además de hacerlo en forma conjunta, el recurrente se limitó a exponer que la demandada durante la relación laboral debió regirse por la Constitución Política, las leyes, el contrato de trabajo y la convención colectiva, sin señalar en específico y frente a lo decidido en la alzada, concretamente en que consistió la equivocación del Tribunal desde el punto de vista jurídico o fáctico, según sea el caso.
En efecto, la censura presenta una argumentación que entremezcla alegaciones jurídicas y fácticas, que debieron plantearse por separado, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. 5.
Finalmente, en rigor, el recurrente dejó libre de ataque, la verdadera conclusión del Tribunal y que le sirvió de fundamento para confirmar el fallo de primer grado. Ciertamente en el cargo no se cuestiona la inferencia del ad quem, consistente en que la normatividad aplicable a los trabajadores de la demandada es la prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, la cual no contempla los reajustes deprecados.
En este orden de ideas, queda al descubierto que el recurrente en puridad de verdad, no critica debidamente los fundamentos esenciales de la sentencia impugnada, y por consiguiente esos razonamientos inatacados, que no son materia de discusión en la esfera casacional, mantienen incólume la decisión judicial, conforme a la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza.
Colofón a lo anterior, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, y por lo rogado del recurso de casación, le es imposible a la Corte determinar de qué manera se violó la ley y la magnitud del agravio. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, por no reunir la demanda de casación presentada los referidos requisitos legales, se declarará desierto el recurso extraordinario.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III. R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA DEL CARMEN MENDIETA MENDIETA contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2