CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 46690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 46690 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 24 de marzo de 2010, proferida en el proceso ordinario que BLANCA CECILIA CAMELO BUITRAGO le sigue al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES BLANCA CECILIA CAMELO BUITRAGO demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reajustar su salario durante los años 2000 a 2005, así: En un 8.8%, más la variación del IPC, para el año 2000 y en un 3%, más la variación del IPC, para los años 2001 a 2005, que se ordenara a la demandada “practicar una reliquidación definitiva y pagar el saldo pendiente”, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.
Señaló que prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 25 de mayo 1988 y el 4 de febrero de 2005, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Oficial Tarjetas Bancarias II; que devengaba un salario de $1’089.248 mensuales; que en el contrato de trabajo suscrito por las partes se había establecido que “en este contrato se entienden incorporadas todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales”; que la entidad demandada omitió realizar los ajustes salariales anuales dispuestos por el Gobierno Nacional, “ya que únicamente tuvo en cuenta el automático acordado por la convención, que regía a partir del 1 de diciembre de 1999, en consecuencia debió efectuarse los aumentos salariales de acuerdo al IPC, y no únicamente lo de convención esto es el 3%, que fue lo que finalmente se aumentó”; que entre los años 2000 a 2005 no se efectuaron los aumentos “determinados por la ley.” El BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones.
Aceptó los hechos relacionados con el cargo desempeñado por la trabajadora, el horario de trabajo y la omisión de realizar los ajustes salariales anuales dispuestos por el Gobierno Nacional; lo demás dijo que no le constaba o que no era cierto. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación de la ex trabajadora para pensión, salud y cesantía, no configuración del derecho al pago de indemnización de ninguna clase, prescripción y la genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Contra la decisión de primer grado la demandante interpuso recurso de apelación el cual no sustentó, por lo que el expediente fue enviado al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la dictada por la juez de primer grado. El ad quem arguyó que, de conformidad con el Decreto 092 de 2000, los empleados de la demandada “se rigen por las normas sustantivas de trabajo (…) disposición que dispuso que el régimen de sus relaciones de trabajo sería el propio de los trabajadores oficiales, conforme a lo ordenado por sus estatutos.” Después de reproducir los artículos 1 del Decreto 092 de 2000 y 29 de los estatutos del BANCO CAFETERO S.A., concluyó el Tribunal que: “De manera que si la propia ley ordena que los trabajadores del Banco se sujeten a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los incrementos salariales de índole legal que ordena el Gobierno Nacional para los servidores públicos no les resultan aplicables, derivando ello en la improsperidad de los reclamados en la demanda.
“Ello obedece a que también por definición legal, para los trabajadores del sector privado, únicamente impera la obligación de reajustar anualmente los salarios de quienes devenguen el equivalente al mínimo legal mensual vigente, con la finalidad de atender al principio de una remuneración mínima, vital y móvil, en los términos que lo reglamenta el legislador.
“Lo analizado resulta suficiente para absolver al Banco Cafetero de todos los reajustes salariales solicitados en la demanda y permite confirmar la providencia consultada, en cuanto sus demás pretensiones dependen directamente de la prosperidad de este pedimento.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia acusada y, en su lugar, ordene “dar el tramite (sic) legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio (sic).” Con esa intención propuso dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Lo formula en los siguientes términos: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca (sic) Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por violación de los artículos 53 de la Carta Política, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.” SEGUNDO CARGO Lo plantea de la siguiente manera: “Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca (sic) Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por errónea apreciación de las pruebas documentales como son el contrato de trabajo suscrito por las partes demandante y demandada y la convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Tribunal infringió las cláusulas convencionales al puntualizar que al sueldo de la demandante no le era aplicable el incremento de acuerdo al IPC, sin tener en cuenta la cláusula 6ª de la Convención colectiva que predica los Aumentos de Sueldo Por Convención.” A continuación, en el acápite que denomina “FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LAS CAUSALES INVOCADAS”, la censura alega que el artículo 53 de la Constitución Política establece que todo salario, pensión o pago periódico debe ser indexado; que resulta inaceptable el hecho de que “de un momento a otro” se haya suprimido el derecho adquirido a que a la actora se le pague el ajuste salarial anual, el cual tiene fundamento en la propia constitución; que en atención a que en la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes se prevé que en el mismo se entienden incorporadas todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, la entidad demandada debía dar cumplimiento a la referida cláusula “y en consecuencia reconocer y pagar a la demandante el incremento salarial anual, de conformidad con lo ordenado por el Gobierno nacional, dando aplicación a las normas que señalan que el contrato es ley para las partes (art. 1602 del Código Civil), y la Convención Colectiva vigente.” Añade que el artículo 2 de la Convención Colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, dispone que el acuerdo tendría una vigencia de 2 años y nunca entre el banco demandado y la UNEB se determinó “algo” sobre su prórroga; que si la Convención perdió vigencia se debían aplicar las normas generales que rigen las relaciones laborales “es decir a los artículo (sic) 53 de la Constitución Nacional, el Código Laboral y las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, que establecen y señalan en varias oportunidades, el incremento salarial, el salario móvil y demás derechos consagrados a favor de los trabajadores”; que según la constancia expedida por entidad demandada, que obra en el expediente, ésta “aplicó en unos incrementos salariales la Convención Colectiva de Trabajo y en otros no”; que BANCAFÉ ha debido aplicar el pacto colectivo “en todos los incrementos salariales”, pues solo le dio aplicación a la convención al liquidar la indemnización que ella establece.
Luego de transcribir el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de diciembre de 1999, la censura arguye que para el año 2000 la entidad demandada debía aumentar el salario de acuerdo al IPC “señalado por el Gobierno Nacional, y como quiera que no fue modificada por las partes la Convención colectiva, en los años posteriores se debía aumentar por parte de la entidad demandada el sueldo básico teniendo en cuenta el IPC, sin embargo, y de conformidad con la certificación laboral que obra en el expediente, la entidad demandada omitió realizar este aumento salarial, contraviniendo tanto la ley laboral como la convención colectiva suscrita entre las partes y vigente (…) Corolario de lo anterior, la demandada durante la vinculación laboral sostenida con la parte actora siempre debió regirse por lo ordenado por la Constitución Política, las leyes y la convención colectiva que rige su empresa, y al no hacerlo actúo (sic) de mala fe, vulnerando los derechos del (sic) demandante.” LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo.
Aduce que los cargos se proponen contra una decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo que la sentencia de segunda instancia dictada dentro del presente proceso, lo fue por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que los ataques no precisan el concepto de la violación en que pudo incurrir el ad quem, ni señalan el camino por el cual se planeta cada una de las violaciones; que en el primer cargo solo se mencionan los artículos 53 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y, en el segundo, no se aludió a precepto legal alguno; que entonces la censura “incumplió el deber de señalar la norma o los preceptos de carácter sustancial que consagran el derecho reclamado en el proceso, omisión que no puede excusarse, toda vez que esa falencia configura un requisito de fondo en el planteamiento y provoca que los ataques no tengan ninguna vocación de prosperidad.” Añade el opositor que la fundamentación del recurso “no fue un tema tratado con la importancia requerida y con el cuidado propio y extraordinario del recurso, luego, se pretermite la técnica que permite la delación, la verificación y el descubrimiento pleno de los eventuales dislates de juicio o de hecho en que pudo incurrir el Juez Colegiado”; que al ser diseñada dicha fundamentación en forma conjunta para ambos cargos, no permite establecer el planteamiento e inconformidad del recurrente, ya que uno y otro cargo están enderezados de forma diferente; que el recurrente parte del supuesto de que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, hecho que no fue reconocido en la sentencia impugnada, por lo que no podía solicitar el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional, “tema que también fue abordado por el Juzgador, debidamente soportado y aún así no se levantó crítica alguna en el recurso.” Termina diciendo que, no obstante que las deficiencias técnicas advertidas serían suficientes para “precipitar el fracaso de los ataques propuestos, tampoco se encuentra en el escrito que el recurrente hubiese determinado que tipo de despropósitos ejecutó el Tribunal al desatar el recurso de alzada y el deber de consignar el motivo por el cual esas consideraciones deben tratarse como desatinos, cómo influyen en el resultado del proceso y cuál es la forma correcta de análisis.” CONSIDERACIONES El argumento central que le sirvió al Tribunal para soportar la decisión recurrida consistió en que los empleados de la demandada se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual los incrementos salariales que ordena el Gobierno Nacional para los servidores públicos no les resultaban aplicables a los empleados de BANCAFE.
Tenía el recurrente en casación la carga de destruir ese argumento, que, como se dijo, se erigió en soporte fundamental del fallo impugnado, pero no lo hizo así, ya que dicho argumento central no fue controvertido adecuadamente en ninguno de los cargos, por lo que sigue brindándole apoyo al fallo cuestionado. La sentencia, entonces, tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. En estas condiciones, le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Debe recordarse que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia llevada a su examen.
Así las cosas, estima la Corte que le asiste razón a la oposición en cuanto afirma que son varios los defectos técnicos que conducen al fracaso de la demanda, ya que se desconocen las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, que por lo rogado del mismo no es posible dispensar, en razón a que a la Corte no le es dable proveer oficiosamente.
En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del recurrente. Se observa que el recurrente solicita la intervención de la Corte en el sentido de “(…) casar la sentencia por el suscrito acusada (…) y en su lugar ordenar dar el tramite (sic) legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio (sic).” Es decir, el actor pretende, de una parte, que se case la sentencia acusada, con la natural consecuencia de su pérdida de validez en la esfera jurídica y una vez hecho esto, sin solicitar al colegiado constituirse previamente en sede de instancia, pide que se le dé trámite a las pretensiones de la demanda, omitiendo indicar qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, una vez se obtenga la infirmación de aquella que profirió el ad quem, situación imposible de realizar por no ser del resorte de la Sala, ya que de lograrse el objetivo previo de la casación del fallo, sólo restaría deprecar la suerte jurídica del pronunciamiento de primer grado, correspondiéndole a la censura manifestar su intención al respecto.
En segundo lugar y frente al contenido del primer cargo propuesto, advierte la Corte que el censor, en aras de proponer la vía de ataque escogida, se refiere de manera escueta a “(…) la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por violación de los artículos 53 de la Carta Política, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Como se observa, el recurrente omite señalar si el cargo está encauzado por la vía directa (también conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (también conocida como la vía de los hechos). Además, no se hace referencia al concepto de la violación, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con relación al segundo cargo formulado, anota la Sala que la citada acusación, además de no mencionar con claridad la vía escogida por el casacionista (que podría entenderse como la indirecta en atención a que se alude a una “errónea apreciación de las pruebas” ), no señala la modalidad de violación, esto es, si por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea; omite precisar los supuestos yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.
Así se afirma, por cuanto el censor se limita a relacionar unas pruebas como erróneamente apreciadas, sin suministrar mayor explicación al respecto. A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación de los cargos se asemeja más a unos alegatos propios de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, al carecer el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues, como ya se vio, la función del recurso extraordinario no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del ad quem.
Así las cosas, el cargo enlistado se constituye en el eje que determina y, a la vez, limita el ámbito dentro del cual ha de verificarse esta función. Las insuficiencias advertidas en el ataque no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida.
Con todo, importa anotar que al decidir un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte, en sentencia del 30 de enero de 2009, radicación 33420, fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas que impongan su variación. En el fallo aludido se dijo: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.
En igual sentido, se pronunció posteriormente: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
(Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444). Por consiguiente, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000, moneda corriente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 24 de marzo de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que BLANCA CECILIA CAMELO BUITRAGO le promovió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000, moneda corriente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16