Micelio
46663(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 Casación Rad. N° 46663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 46663 Acta No. 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARCENIO CORTES LANCHEROS contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO – BANCAFÉ en liquidación. I-.

ANTECEDENTES A los fines del recurso extraordinario de casación es preciso señalar que el demandante inició proceso ordinario laboral a fin de que se le reconozca la pensión de jubilación a partir del 11 de octubre de 2007, fecha en la que cumplió 55 años de edad, a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el pago del retroactivo pensional, mesadas adicionales de junio y de diciembre, los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, agencias en derecho y costas procesales.

A los efectos del recurso de casación el actor fundamentó sus pretensiones así: que laboró al servicio del demandado, entre el 2 de septiembre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1994, ostentando la calidad de trabajador oficial; es beneficiario del régimen de transición; cumplió los 55 años de edad el 11 de octubre de 2007; que la demandada al momento de terminar la relación laboral era una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo el Estado Colombiano el dueño del 100% del capital accionario.

Adiciona que al ser el banco una sociedad de economía mixta se encuentra sometido al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, y en consecuencia sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales; agotó la vía gubernativa el 25 de abril de 2008. La entidad financiera, se opone a las condenas propuestas por el demandante, y formula las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 1 de diciembre de 2008, mediante la cual condenó a la entidad bancaria al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 11 de octubre de 2007, a favor del actor; y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem al desatar el recurso de apelación de la parte demandante, profirió sentencia el 24 de marzo 2010, mediante la cual revocó la de su inferior, para en su lugar absolver al Banco de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa a este recurso, consideró el Tribunal: “Para resolver lo pertinente, se debe precisar que la reglamentación que se aplica en materia pensional es la vigente para el momento en que se causa el derecho, es decir la que rige cuando ocurren los dos supuestos fácticos que las normas contemplan para a saber: la edad del trabajador y el tiempo de servicios o de cotizaciones al sistema.

No obstante, cuando tales condiciones son modificadas por la entrada en vigencia de una nueva reglamentación, ésta puede crear un régimen de transición normativa, cuya finalidad es mantener -para algunas personas- la vigencia de las condiciones anteriores, o lo que es lo mismo, para darle relevancia o sanción jurídica a las expectativas pensionales de algunos trabajadores.

Eso fue lo que ocurrió al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 36 estableció un régimen de transición que le es aplicable al actor por tener un tiempo de servicio superior a los 15 años (folio 13), y más de 40 años de edad (folio 14) para el momento en que el nuevo sistema de pensiones entró en vigencia. (…) De la norma precedente se infiere que la edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que a la fecha de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 tuvieran más de 15 años de servicios cotizados, es la “establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

Dicho régimen, para el caso específico del demandante, es el que contempló la Ley 33 de 1985 que en el artículo 1° señaló que el empleado oficial que silva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, cuando llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Descendiendo al expediente, la Sala observa que para la fecha de presentación de la demanda el actor contaba con más de 55 años de edad (folio 14); sin embargo, de los tiempos de servicios aducidos en la demanda y la certificación que obra a folio 13, concluye que no completó el tiempo de servicios exigido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión, lo que impone revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas.

Para llegar a ésta conclusión, la Sala se remite al pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 2007, mediante la cual se definió que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez establecida la Ley 33 de 1985 a los ex trabajadores oficiales del Banco Cafetero, se deben computar como tiempo efectivamente servido al sector público aquel anterior al 5 de julio de 1994, y el posterior al 28 de septiembre de 1999, pues en el interregno existente entre estas datas quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.

(…) En consecuencia, resulta claro que el actor laboró como empleado oficial al servicio de la demandada por un lapso de 19 años, 10 meses y 3 días conforme a la certificación de servicios que anexó a la demanda, tiempo que resulta inferior al que establece la norma para accede a la pensión, en consecuencia se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que esta Corporación “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, es decir la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala Laboral de fecha 24 de Marzo de 2010, ….en cuanto revocó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia se CONFIRME la decisión del A-quo en su totalidad, disponiendo sobre las costas del recurso extraordinario conforme al resultado del mismo, al igual que las de ambas instancias sean a cargo de la entidad demandada.” Con esa intención propuso tres cargos, los cuales para un mejor estudio la Sala abordará en el siguiente orden: segundo, primero y tercero, así: SEGUNDO CARGO “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACION INDEBIDA del articulo 1° del Decreto 092 de 2000 cuando dentro del presente debió aplicarse las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6°, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el articulo 20 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone la censura que la Asamblea General de Accionistas del demandado no puede cambiar la naturaleza jurídica de la entidad sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 del Decreto D.E. 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1996, generando un vicio insaneable que determina una nulidad absoluta, por tener objeto ilícito, al apartarse de las normas que determinan el régimen de la entidad, como lo advierten los artículos 6, 1740, 1741 del C.C., en concordancia con el artículo 1519 ibidem y el literal a) del artículo 899 del C. de Cio.

Solicita el recurrente que esta Corporación declare la nulidad del artículo 29 de los Estatutos de la entidad demandada, o en su defecto la ineficacia de las cláusulas de la escritura mencionada como lo establece el artículo 43 del C.S del T. donde se cambió el régimen aplicable al demandante. Agrega que, al momento en que el Estado modifica la participación estatal del banco cafetero a partir del 4 de junio de 1994 hasta el 27 de septiembre de 1999 la entidad no cambió de naturaleza jurídica porque siguió siendo oficial, por tener el Estado más del 50% de la acciones del Banco Cafetero; indica que el Banco demandado, no muó su naturaleza jurídica al momento en que FOGAFÍN entró a adquirir las acciones de la entidad financiera, modificando la participación estatal en ésta a más del 90% del total del capital accionario, como lo dispone el artículo 28 del decreto 2331 de 1998.

Transcribe el recurrente, apartes de la sentencia proferida por esta Corporación con radicado 36.127. RÉPLICA Señala el opositor que el ad quem solo se ajustó a lo asentado por esta Corporación, en la forma como se pueden contabilizar los tiempos de servicios en el caso del Banco demandado, teniendo en cuenta los cambios del régimen laboral originados por las diferentes composiciones de su capital.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en los que ha analizado los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente en lo relativo al régimen pensional aplicable a sus servidores; encontrando entre los últimos pronunciamientos el proferido el 11 de mayo de 2010, con radicado 41809, en el que se expuso: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55”.

Respecto a la solicitud encaminada a pretender la nulidad absoluta del artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, se ha de indicar que, ésta es una pretensión nueva, toda vez que no fue planteada en la demanda incoada en contra de la Entidad Bancaria. Por lo anterior, el cargo no prospera. PRIMER CARGO “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACION DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del decreto reglamentario No 2527 de 2000; 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; los artículos 14, 20 del C.S.T. y S.S. y artículos 48 y 53 Constitucional.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala el recurrente que el análisis del ad quem es incompleto, toda vez que no tuvo en cuenta el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cuando disminuyó transitoriamente el capital estatal del Banco Cafetero existió una mutación jurídica que no cambió las condiciones de la inmutabilidad contractual, del actor que laboró por más de 20 años de servicio en la misma entidad en forma continua y sin interrupción y beneficiario del régimen de transición, por tanto no se le podía negar la prestación reclamada con fundamento en el cambio accionario del Estado en la demandada.

Agrega el censor que el artículo 4° del decreto 2527 de 2000, establece que se aplicarán las normas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, lo que en el sub lite, corresponde al sector oficial, por ser el tiempo trabajador por el actor desde su ingreso, esto es el 2 de septiembre de 1974. Expone que el Tribunal viola el régimen de transición cuando afirma que el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, porque aquella solo cuenta el tiempo laborado con anterioridad a la reducción del capital social de dicha entidad, como si no hubiera trabajado en la misma entidad hasta el 30 de septiembre de 1994.

Cita apartes de la sentencia constitucional C-781 de 2002. Adiciona que el régimen de transición en el caso bajo estudio, ocurrió con anterioridad a la modificación del capital estatal que sufrió el Banco al disminuir su capital el porcentaje por debajo de 90% a partir del 5 de julio de 1994 hasta el 27 de septiembre de 1999, cuando FOGAFIN adquirió acciones del banco demandado recuperando el porcentaje estatal en una proporción del 99.99% del total del capital del Banco.

Posteriormente transcribe apartes de la sentencia No 36127 proferida por esta Corporación. RÉPLICA Expone el opositor que la decisión a la que arribó el ad quem es la misma que ha pronunciado esta Sala en múltiples oportunidades, cual es, que si el demandante completaba 20 años de servicio sumados en distintas épocas, en las que para la Corte se le aplica al demandante las reglas laborales del sector público, procedía el reconocimiento del derecho pensional a la luz de la ley 33 de 1985.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Yerra el censor al predicar en el cargo la violación directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso segundo, toda vez que, contrario a lo expuesto, el Tribunal sí lo aplica, cuando determina que el actor es beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia la Ley que gobierna el caso bajo estudio es la Ley 33 de 1985.

No obstante lo anterior, no puede entender el recurrente que el solo hecho de que el trabajador sea beneficiario del mencionado régimen, lo exima de cumplir con los requisitos legales contenidos en la Ley 33 de 1985, estos son, edad y tiempo de servicio -20 años como trabajador oficial- por tanto, al haber trabajado el actor desde el 2 de septiembre de 1974 hasta el 4 de julio de 1994 ostentó la calidad de trabajador oficial por 19 años, 10 meses y 2 días, y posterior a esta última fecha hasta el 2 de octubre fecha de retiro del actor, obtuvo la calidad de trabajador particular, sin que hubiese ajustado, así los 20 años como trabajador oficial, lo anterior de conformidad con lo resuelto en el cargo anterior.

En consecuencia el cargo no es fundado. TERCER CARGO Acusa la sentencia de “violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACION INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 cuando debió aplicarse dentro del presente las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000; los artículos 14, 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.” Señala como errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo que régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha entidad se rigen por las normas para los empleados oficiales, según artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 9O% del total accionario. 2°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, contentiva de la reforma estatutaria de la demandada, cambió unilateral e ilegalmente el régimen de los trabajadores del Banco Cafetero; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor General, son trabajadores oficiales según los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio. 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° de que trata el Decreto 2527 de 2000.

Indica como pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal: 1.- La documental de folio 127 del expediente expedida por el Gerente liquidador de la demandada, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero hoy en Liquidación sobre la composición accionaría del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el mes de diciembre de 1994, dicha composición accionaría del Estado en el mencionado Banco era del 100% en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; por lo que solo la participación privada en el capital accionario del Banco Cafetero por intermedio del Fideicomiso Fiducor S.A. se vino realizando en forma efectiva para el año 1995, fecha para la cual el actor ya se había retirado de la demandada, por lo que con nitidez se establece que el demandante al mes de septiembre de 1994 fecha en que se produjo su retiro ostento la calidad de trabajador oficial y el Estado Colombiano se reitera era el propietario de lo 100% del capital accionario de dicha entidad financiera. 2.- La documental de folio 149 a 162 del expediente, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, por la cual se reforma el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero diferentes al Presidente y Contralor, según determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de Octubre de 1999.

De ella debe anotarse que el régimen laboral aplicable a los trabajadores de una entidad no la determina la Asamblea General de Accionistas (ver folio 190 vuelto), sino la Ley, como lo disponen los artículos 30 del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso.

Expone como pruebas dejadas de apreciar por el ad quem: 1.- Las documentales de folios 106 al 108 correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEXTA.- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.

(Resaltado fuera del texto). 2.- La documental de folio 127 del expediente expedida por el Gerente liquidador de la demandada, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero hoy en Liquidación sobre la composición accionaría del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el mes de diciembre de 1994, dicha composición accionaría del Estado en el mencionado Banco era del 100% en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; por lo que solo la participación privada en el capital accionario del Banco Cafetero por intermedio del Fideicomiso Fiducor S.A. se vino realizando en forma efectiva para el año 1995, fecha para la cual el actor ya se había retirado de la demandada, por lo que con nitidez se establece que el demandante al mes de septiembre de 1994 fecha en que se produjo su retiro ostento la calidad de trabajador oficial y el Estado Colombiano se reitera era el propietario de lo 100% del capital accionario de dicha entidad financiera.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone el censor que en el documento obrante a folio 127 del expediente, se haya la composición accionaria de la entidad demandada, determinando el mismo que desde su creación, en 1953, hasta el mes de diciembre de 1993, la participación del Estado era del 100% por intermedio de la Federación Nacional de Cafeteros; que para los años 1994 era del 97.04%, y que solo hasta el años de 1985 ya cuando el actor se había retirado de la demandada fue que se disminuyó el aporte del Estado en un 80.84%, con motivo de la adquisición de acciones por parte de Fideicomiso Fiducóndor S.A.; afirma que con claridad se determina en la certificación que para el año de 1994 la única disminución de capital fue en un 2.96%.

Agrega que si bien es cierto que la entidad demandada a partir del 4 de julio de 1994 se trasformó en una empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad de economía mixta, sólo la disminución del aporte Estatal en menos del 90% se produjo hasta el año de 1995 al 80.94%, por lo que erró el ad quem al no haber valorado la certificación expedida por el Gerente Liquidador de la demandada, obrante a folio 127, de forma tal, que al momento de la desvinculación del actor ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta las documentales obrantes a folios 106 a 108, correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se estipuló que en dicho contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo dispuesto en las convenciones colectivas y laudos arbitrales, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales.

Finaliza el cargo señalando que, según el registro civil de nacimiento del actor, este nació el 11 de octubre de 1952 y cumplió 55 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición, por tanto, se le debe aplicar al régimen de los empleados oficiales. RÉPLICA Señala el opositor que dado que el cargo lo dirige la censura por la vía indirecta, acepta el sustento jurídico que adoptó el Tribunal para concluir que el actor no completó los 20 años de servicios, sin que manifieste que el juez de segunda instancia hubiere incurrido en error de hecho cuando concluyó el tiempo de servicios señalado, lo cual esta aceptando el fallo que es materia de su recurso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acusa la censura la equivocación en que incurrió el ad quem, al efecto una errónea valoración de la certificación obrante a folio 127, expedida por el Agente liquidador de la demandada, y de la copia de la Escritura Pública No 3797 del 28 de octubre de 1999, obrante a folios 149 a 162, mediante la cual se reforma el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero.

Señala que el Tribunal dejó de apreciar el contrato de trabajo suscrito por las partes en litigio, obrante a folios 106 a 108, y el certificado expedido por el Agente liquidador de la entidad obrante a folio 127, documento que, en su sentir, se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el mes de diciembre de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el…Banco era del 100% en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,…”.

Advierte la Sala que está fuera de discusión los extremos de la relación laboral, esto es del 2 de septiembre de 1974 al 2 de octubre de 1994. Se equivoca la censura en la formulación del cargo, en varios aspectos, el primero de ellos, en cuanto no puede acusar como pruebas equivocadamente apreciadas la certificación expedida por el Agente Liquidador de la Entidad (Fl. 127) y la Escritura Pública No 3497 del 28 de octubre de 1999 (149 a 162), por cuanto ellas no fueron tenidas en cuenta por el juzgador de segunda instancia, de forma tal, que no se puede predicar su equivocada valoración. Igualmente yerra el recurrente al predicar, respecto de una misma prueba -la certificación expedida por el agente liquidador de la entidad obrante a folio 127- la valoración equivocada y su falta de valoración, al ser criterios excluyentes, entre si.

Sin embargo, y en gracia de discusión, encuentra la Sala en la prueba acusada de falta de valoración, por el ad quem, no se puede dar por probado lo que afirma la censura, en el sentido de que el Estado poseía el 100% del capital accionario, toda vez que, se establece en aquella, que la composición accionaria en la Entidad demandada al 31 de diciembre de 1994, estaba conformada, así: a cargo del Estado el 81.60%, en cabeza la Federación Nacional de Cafeteros del Fondo Nacional del Café como administradora del Fondo Nacional del Café; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el 14.89 %; y otros el 2.96%.

Por tanto, de la prueba acusada no se puede dar por establecido que la Federación Nacional de Cafeteros sea una entidad de carácter público. En relación con el contrato de trabajo, se ha de indicar que la consideración que pretende el censor se haga, cual es, que al actor se le aplican las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales de conformidad con su cláusula sexta, implica un razonamiento de índole jurídica, propia de la vía directa, por tanto el ad quem no incurrió en el error endilgado por la censura.

Por lo anterior el cargo no prospera. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido por ARCENIO CORTES LANCHEROS contra el BANCO CAFETERO S. A. - EN LIQUIDACIÓN- Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.

Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO