Micelio
46652 (04-03-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, contra el fallo de fecha 5 de febrero de 2010, proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la acción de tutela elevada por E. B. G. L., contra los Juzgados 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección General del CTI y la Presidencia Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “En la demanda de tutela que presentó, el señor E. B. G. L. informó que actualmente se adelanta un proceso penal en su contra, por lo que fue capturado el 29 de septiembre de 2009 siendo recluido en la Cárcel Nacional Modelo, tras lo cual un Juez de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura, determinación que fue apelada por el abogado defensor.

La impugnación le correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión quien convocó a audiencia el 27 de octubre del año pasado, día en el que la defensa técnica llegó tarde a la diligencia mientras el actor se encontraba bajo la custodia de guardias del INPEC y no fue subido a la Sala, por lo que el referido Juzgado declaró desierto el recurso.

Con posterioridad, el 30 de noviembre siguiente (fl 11) el abogado defensor del demandante ‘presentó las excusas correspondientes’ ante la referida autoridad judicial adjuntando una excusa médica, no obstante lo cual ‘el juez accionado ha omitido pronunciarse sobre la cancelación o no del recurso…’ (fl 5). De otra parte, el señor G. L. informó que solicitó ante un Juez de Control de Garantías la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que le fue impuesta siéndole negada su petición, por lo que interpuso el recurso de apelación correspondiéndole al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento, quien a su vez declaró desierto el recurso ‘por cuanto los argumentos sustentatorios (sic) habían sido los mismos expuestos ante el a quo…’ (fl 6).

Entonces, el actor estimó que la última determinación constituye una vía de hecho vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. Respecto del Ministerio de Defensa Nacional el demandante señaló que ha presentado peticiones ante diferentes entidades; así el 13 de noviembre de 2009 ante el Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá D.C. (fl 8) y los días 6 y 14 de enero de 2010 ‘por tercera (3ra) vez consecutiva…’ ante la SIPOL y la DIJIN de la Policía Nacional, sin que ninguno de los referidos requerimientos le haya sido resuelto.

De igual manera, el señor G. L. indicó que el 6 de enero de 2010 radicó una petición dirigida a la Dirección General del CTI, solicitud que tampoco le ha sido contestada. Adicionalmente, el actor mencionó que los días 9 y 16 de diciembre de 2009 su abogado defensor formuló petición ante la Presidencia Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya producido un pronunciamiento al respecto (fl 10).

Inconforme con los hechos planteados el señor G. L. acudió al recurso extraordinario de amparo, solicitándole al Juez de tutela que le ordene al Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión resolver ‘sobre el recurso de apelación contra la legalidad de la captura interpuesto el día 29-09-2009’ (fl 16). Asimismo, solicitó se le ordene al Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ‘que resuelva la apelación propuesta y sustentada en debida forma el 7-01-2010…’ (fl 17).

Finalmente, el accionante demandó que se le exija al Ministerio de Defensa, al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, a la SIPOL, a la DIJIN, a la Dirección General del CTI y a la Presidencia Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Bogotá ‘que de inmediato resuelvan las peticiones’ que les formuló (fl 17).” II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del trámite de primera instancia se pronunciaron las autoridades demandadas así: i) La Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional señalando que mediante oficio No. 0108 del 28 de enero de 2010 fue atendida la petición impetrada por el actor y el cual además de darle puntual respuesta a su pedimento se le ratificaba el oficio No. 1472 del 21 de octubre de 2009. ii) El Jefe de Sección de Análisis Criminal Nivel Central del CTI mediante oficio No. 513769 con fecha 2 de febrero de 2010 indicó que la solicitud elevada por el libelista fue contestada por oficio No. 502044 del 24 de noviembre de 2009, el cual fue enviado a la dirección reportada en el memorial. iii) la Cámara de Comercio en respuesta radicada en la Secretaria de la Sala el 5 de febrero indicó que el 23 de diciembre de 2009 la Jefe del Departamento Legal (e) contestó las peticiones elevadas por el apoderado del accionante en oficio No. 61488, el cual fue –pese a que fue devuelto en dos ocasiones por “dirección incompleta”- recibido el 22 de enero de 2010. iv) La Jefe de Asesoría Jurídica Policía Metropolitana de Bogotá en oficio No. 0008 del 4 de febrero de 2010 indicó que en comunicación No. 0106 del 1º de febrero de 2010 se dio traslado al peticionario de la respuesta dada a su turno por el Jefe de Inteligencia MEBOG –oficio No. 0396 del 23 de enero de 2010-. v) Finalmente –y de manera extemporánea, 10 de febrero de 2010- el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento refirió que el 21 de enero de 2010 fue convocada la audiencia de sustentación del recurso de apelación en contra de la negativa a revocar la medida de aseguramiento impuesta, y el que fue declarado desierto por falta de sustentación. Comunicaciones a las que se les adjuntaron las pruebas documentales pertinentes así como las planillas de correo.

III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 5 de febrero de 2010 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la acción de tutela impetrada, al considerar que las diversas autoridades accionadas no habían atendido dentro del marco de sus competencias las peticiones elevadas, conclusión a la que arribó al no advertir la existencia de respuesta alguna por parte de aquéllas y dar aplicación al precepto normativo contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia dispuso: “ORDENARLE (sic) Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión, al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, al Director de la Junta de Inteligencia Conjunta del Ministerio de Defensa Nacional, a la SIPOL y a la DIJIN de la Policía Nacional, al CTI de la Fiscalía General de la Nación y a la Presidencia Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Bogotá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, contesten las peticiones que el señor E. B. G. L. les ha formulado, respuestas que deberán notificarle inmediatamente al peticionario; en tanto que también deberán remitir las solicitudes que no puedan resolver a quien sí esté facultado para hacerlo de lo cual igualmente informarán al interesado.” IV.

IMPUGNACIÓN Impugnó el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, al encontrarse insatisfecho con la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que oportunamente y con anterioridad al fallo allegó la respuesta a la demanda de tutela invocada y con la cual se demostraba la ausencia de violación al derecho alegado, toda vez que la petición elevada sí fue contestada de manera oportuna, pese a que no se accedió al pedimento que entrañaba.

De igual forma la representante legal de la Cámara de Comercio manifestó su inconformidad con el fallo al no haberse considerado su respuesta, la cual allegó dentro del término de 24 horas al recibo de la comunicación -4 de febrero de 2010 a las 13:50:29- y en la que demostraba que ya había atendido la petición elevada; sin embargo en aras de dar cumplimiento al fallo nuevamente procedió al envío del documento, siendo éste entregado de manera personal.

Finalmente el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao informó que no fue posible realizar la notificación al Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión al no encontrarse éste vigente desde el 31 de diciembre de 2009. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual concedió la tutela deprecada por E. B. G. L..

De entrada advierte la Corte que se impone la revocatoria parcial del fallo objeto de repudio, toda vez que de las pruebas aportadas al trámite tutelar –y que no fueron consideradas por el a quo, desconociéndose los motivos- se observa que los derechos presuntamente quebrantados por múltiples autoridades no se vieron trasgredidos en los términos denunciados por el actor, como pasa a demostrarse.

Derecho de Petición De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas, posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho.

Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Frente a la situación planteada por el actor y conforme con las pruebas aportadas al trámite, se observa que ni la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional –DIJIN-, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación -CTI-, la Cámara de Comercio ni la Policía Metropolitana de Bogotá han quebrantado el derecho fundamental aducido por el libelista, al haber dado cada una de ellas -a través de diferentes dependencias- repuesta puntual a las solicitudes elevadas –como se advierte de su lectura-.

Lamentable para el demandante puede ser la contestación brindada, pero no por ello se puede asumir que el derecho de petición se vulneró, pues éste se encuentra previsto para que las autoridades den pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas y no necesariamente para que acepten las posturas acerca de los reclamos que en ellos se contengan.

Sin embargo, la anterior tesis no es predicable del Ministerio de Defensa Nacional al no reportarse prueba alguna que acredite su respuesta a los derechos de petición elevados el 9 de diciembre de 2009 y reiterado el 6 de enero de 2010; resultando por ello, procedente mantener la orden de amparo emitida por el a quo al anotarse su desconocimiento frente a la obligación impuesta en el artículo 23 de la Carta Constitucional y los artículo 5 y ss del Código Contencioso Administrativo.

Derecho de Debido Proceso Ahora bien, las circunstancias que rodean la acción de tutela contra las autoridades jurisdiccionales varían, al originarse en el incumplimiento de sus funciones legales y constitucionales como entes encargados de administrar justicia, razón por la cual -en principio- no se afecta el derecho fundamental de petición sino el debido proceso.

“Además es preciso señalar que de cara a actuaciones regladas –como es la actuación penal- no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse -como lo aceptó el a quo-, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de ‘postulación’”. Frente a este tema, se tiene que dos los cuestionamientos del actor: i) la omisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de resolver la petición de “ presentación de excusa médica y fijación de nuevas fechas audiencias” de cara a la diligencia llevada a cabo el 27 de noviembre de 2009 para desatar el recurso de apelación contra la declaratoria de legalización de captura; y, ii) la declaración del Juzgado 14 Penal del Circuito como desierto el recurso de apelación elevado contra la negativa de revocarle la medida de aseguramiento impuesta.

De cara al primero, dígase que la orden de tutela se torna procedente pues como lo ha señalado esta Célula Judicial en excepcionales casos y ante la ausencia justificada de los recurrentes a las audiencias de sustentación, el juez a cargo puede dejar sin efecto la declaratoria como desierto de un recurso e intentar nuevamente la diligencia, en estos términos se ha dicho: “En efecto considera esta Sala que en tal evento debe tomarse en cuenta el principio general de la integración consagrado en el artículo 25 de la norma instrumental (Ley 906 de 2004), que habilita a falta de medida concreta, aplicar las regulaciones contenidas en otras disposiciones procesales como –por ejemplo-el Código de Procedimiento Civil.

De allí que como bien lo sostuvo el Tribunal, el demandado no contempló lo dispuesto en Art. 209 del referido Código, que permite a la parte no compareciente a una diligencia procesal, presentar la debida justificación dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia, bastando para ello al menos prueba sumaria, condiciones cumplidas por la hoy actora.

Lo anterior, no significa cosa diversa, a que en especiales casos ante la comprobación de circunstancias, igualmente especiales, el juez puede por petición de la parte interesada –inasistente- revocar su decisión y convocar a una nueva audiencia, solicitud que conforme a la legislación procesal civil debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia; sin que esto signifique que se está violentando el principio de seguridad jurídica, sino por el contrario la manifestación del principio por el cual nadie está obligado a lo imposible.

Tampoco significa que en todos los casos, se deba revocar la determinación atacada, simplemente se impone la valoración de la excusa presentada y de acuerdo a la misma evaluar si se encuentra respaldada o por el contrario fue fruto de la negligencia de la parte interesada, lo cual vincula al juez ordinario dentro del campo de su competencia. ” Entonces, el funcionario a cargo está facultado para conocer de este tipo de solicitudes y adoptar la decisión que de acuerdo a la realidad fáctica del caso se ajuste a derecho; sin embargo y en atención a que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao informó que el Juzgado 10 no se encuentra en funcionamiento al haber sido producto de medidas de descongestión, se impone que por su intermedio ubique y someta a nuevo reparto la actuación para que la orden de tutela sea cumplida, en un término a cinco días contados a partir de la notificación de la presente decisión. Por otra parte y de cara al segundo punto, no se muestra procedente el amparo demandado, toda vez que en términos del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento, la declaratoria de desierto del recurso de apelación obedeció a la omisión del defensor –recurrente- al expresar las razones de su inconformidad con la decisión del juez de garantías, incumpliendo entonces, con la carga argumentativa que se hacía necesaria para enervar la revisión de la determinación atacada por el juez de segundo grado.

“3.La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada.

Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto. Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación -en tanto identifica la pretensión del recurrente- adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.

La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.” De lo cual se advierte sin mayor inconveniente que la determinación adoptada por el accionado se encuentra plenamente respaldada en el ordenamiento jurídico y en consecuencia por este reparo la petición de amparo será despachada desfavorablemente.

Finalmente, es dable hacer un llamado de atención a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emitió el fallo de primera instancia, para que en lo que sigue se actúe con mayor diligencia en el estudio de las piezas procesales aportadas a los expedientes de tutela al no resultar lógica la afirmación contenida en el acápite de “actuación procesal” sobre la ausencia de respuesta de los accionados cuando se advierte su presencia en el plenario, o si es el caso propenda por la recolección de las pruebas que considere necesarias de manera directa o a través de la Secretaría de su Sala.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido en cuanto tuteló los derechos fundamentales –de petición, debido proceso, habeas data- de E. B. G. L., presuntamente vulnerados por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional –DIJIN-, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación -CTI-, la Cámara de Comercio y la Policía Metropolitana de Bogotá. Segundo.- ACLARAR el amparo prohijado en relación con el Ministerio de Defensa Nacional, al haberse tan sólo afectado el derecho de petición, lo cual no varía la orden emitida frente a éste.

Tercero.- MODIFICAR la orden emitida por el a quo frente al Juzgado 10 Penal del Circuito Penal de Descongestión de Bogotá, en el sentido de precisar que el derecho que se violentó fue el debido proceso, además ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que por su intermedio ubique y someta a nuevo reparto la actuación penal que estaba a cargo de la mentada autoridad -en un término no superior a cinco días contados a partir de la notificación de la presente decisión- para que, el Juez a quien corresponda conocer de la solicitud emita un pronunciamiento en los términos legales a que haya lugar.

Cuarto.- NEGAR por improcedente la demanda elevada en contra del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Quinto.- LLAMAR LA ATENCIÓN a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los términos de la parte motiva de esta providencia. Sexto.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, debiendo remitir copia integra del fallo. Séptimo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Escrito calendado a 3 de febrero de 2010, visible a folio 45 y ss del cuaderno del Tribunal � Con sello de recibido en la Secretaría del 3 de febrero de 2010, pero que aparece posterior al fallo de instancia y visible a folio 74 del cuaderno del Tribunal � Hora 11:20 a.m. –manuscrita-, folio 81 y ss cuaderno Tribunal � Recibido en la misma fecha a las 4:00 p.m. –manuscrito-, fol. 93 del cuaderno del Tribunal � Folios 50 y ss del cuaderno del Tribunal � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Fol. 22 � Fol. 23 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1.

Radicado 43396 del 12 de agosto de 2009 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 1. Radicado 41686 del 25 de junio de 2009 � Corte Suprema de Justicia, Casación Rad. 22329 del 27 de julio de 2009 LFRA. 21/6/a 11:57 C.R. P.