Micelio
46610(09-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 46610 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 46610 Acta N° 38 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO MEJÍA CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 26 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El señor FABIO MEJÍA CARDONA demandó al MUNICIPIO DE PALMIRA, con el fin de que se condene al accionado a reajustar su primera mesada pensional a la suma de “ $395.588”, a partir del 15 de septiembre de 1995, con los aumentos anuales del IPC, a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que fue trabajador oficial en el sostenimiento de obras públicas, y desempeñó labores de aseador en la plazas de mercado del Municipio demandado; que nació el 3 de julio de 1952; que fue pensionado por Empresas Públicas Municipales de Palmira mediante Resoluciones Nº 1199 y 1498 de 1995, a partir del 15 de septiembre del mismo año, en cuantía de $292.569.oo, equivalente al 100% del salario promedio del último año; que al 1° de abril de 1994, había cotizado más de 750 semanas cotizadas y tenía más de 40 años, por lo que es beneficiario de la indexación prevista en la Ley 100 de 1993; que no fue indexada la primera mesada pensional; que en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, esta Corporación ordenó actualizar las pensiones convencionales y señaló la fórmula a utilizar para el efecto, la cual debe ser utilizada en aplicación del principio de favorabilidad; que el periodo a indexar es el comprendido entre “abril 1/94 que entró a regir el Régimen General de Pensiones y septiembre 14/95 ultimo día que laboró”, y que agotó la reclamación administrativa (folios 13 a 17).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE PALMIRA se opuso a las pretensiones y alegó la improcedencia de la indexación, por cuanto la pensión se le otorgó al demandante a partir del día siguiente al de su retiro. De sus hechos, aceptó los relacionados con la calidad de trabajador oficial, el reconocimiento pensional, la no indexación de la primera mesada, y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás manifestó que no son ciertos, o que no constituyen hechos.

Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho que se reclama y cobro de lo no debido, “la oficiosa”, prescripción y pago (folios 46 a 52). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de junio de 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones de la demanda, e impuso costas al demandante (folio 198 a 204).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, confirmó la providencia recurrida, condenó al impugnante al pago de las costas de la segunda instancia, y fijó como agencias en derecho a favor del demandado, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 222 a 236).

Para tal decisión, y en lo que al recurso de casación interesa, comenzó por señalar que no existió controversia en cuanto a que el actor prestó sus servicios para Empresas Públicas Municipales de Palmira desde el 10 de enero de 1991 hasta el 14 de septiembre de 1995, y que mediante Resolución No. 01199 le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 15 de septiembre de 1995, en cuantía de $292.569.

Señaló que si bien, mediante sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, esta Corporación definió que las pensiones extralegales son susceptibles de indexación; la misma no opera de forma automática como lo concibe el recurrente, sino que es, una medida excepcional “cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso”, y que tal actualización “no busca incrementar la deuda original sino evitar la disminución de la misma por el fenómeno inflacionario y debido al transcurso del tiempo”.

Afirmó que cuando las obligaciones son canceladas en el mismo día de su exigibilidad, no hay lugar a la actualización monetaria, por no haber transcurrido tiempo que permita la depreciación de la moneda, y que como en el caso concreto quedó demostrado que la pensión del recurrente fue reconocida “el mismo día de su exigibilidad (…), no hay lugar a la corrección monetaria”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone el accionante, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Pretende que se CASE esta sentencia del Tribunal, para que en instancia, REVOQUE la del juzgado, acceda a las pretensiones de la demanda, y provea en costas como corresponda.

Con dicho propósito formula dos cargos, que no fueron replicados. La Sala asume el estudio conjunto de los mismos, por cuanto persiguen igual objetivo y se valen de idénticos argumentos. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos “ 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración de cargo, luego de señalar que no ataca las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, afirma que el derecho que pretende “es la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, como quiera que el Municipio demandado no indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de la pensión. Afirma que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino una regla general consagrada legal y constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho a la pensión y que “[i]ndependientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija la convención) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado ”.

Anota que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en materia pensional, la regla es la preservación del poder adquisitivo del peso, y que el soporte de la sentencia impugnada es errado frente a la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que el criterio del Tribunal en torno a que “cuando las obligaciones son canceladas en el mismo día de su exigibilidad, no hay lugar a la corrección monetaria por no haber un espacio de tiempo que deprecie la moneda”.

A continuación transcribe el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para señalar que en dicha normatividad, “y sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “ haber violado directamente, por aplicación indebida ”, los mismos preceptos denunciados en el cargo en precedencia. La fundamentos utilizados para su demostración, son idénticos a los esgrimidos para sustentar el anterior. VIII. SE CONSIDERA Al enfocar los cargos por la vía directa, el censor no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en especial las referidas a que el actor laboró para Empresas Públicas Municipales de Palmira desde el 10 de enero de 1991 hasta el 14 de septiembre de 1995, y que éste le reconoció una pensión de jubilación a partir del 15 de septiembre de 1995, en cuantía de $292.569.

En cuanto a la discusión jurídica planteada por el recurrente, sea lo primero señalar que el Ad quem no incurrió en violación alguna a la Ley, cuando concluyó que resulta improcedente indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues tal como lo entendió el juez de apelaciones, la finalidad de la indexación, es “poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo”, que se ve afectado con el transcurso del tiempo entre la fecha de retiro del trabajador y la del reconocimiento de la pensión, luego, dicha figura no es aplicable cuando no media un lapso que permita predicar la depreciación de la moneda.

Así lo ha definido en forma pacífica y repetida esta Corporación, en varias sentencias, entre ellas las del 25 de enero de 2011, radicación N° 47350; 5 y 12 de abril de 2011, radicación N° 46828 y 45922; 17 de mayo de 2011, radicación N° 46831,47347, 47352, 47475 y 48201; 31 de mayo de 2011, radicación N° 46608; 14 de junio de 2011, radicación N° 46624 y 46819.

En ésta última, la Sala expresó: “En relación con la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas bajo el imperio de la Constitución Política de 1991, pero que han sido reconocidas oportunamente y sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los argumentos jurídicos propuestos por el recurrente en este asunto, se ha pronunciado de la siguiente manera: “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”.(Sentencia de radicado número 45922).” En este preciso caso, el Tribunal estableció que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada, toda vez que su pensión fue reconocida a partir del 25 de junio de 1996, esto es, a partir del día siguiente al que feneció su vínculo laboral y, en esa misma medida, no hubo un periodo de tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Esto es que, al haber sido la pensión reconocida y pagada de manera concomitante con la terminación del vínculo laboral, se desvirtúa la existencia de un intervalo considerable de tiempo entre la fecha en la que feneció la relación laboral y aquella en la cual el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, de forma tal que no es posible identificar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida de su poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizarlo.

En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, pues, en realidad, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no pudo originarse alguna desmejora en la cuantía de la misma. Cumple aclarar, de otro lado, que la sentencia acusada no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala, acerca del tema de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, cuando de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991 se trata, sino, tal y como lo señaló el Tribunal, obedece al ejercicio que corresponde al juez de estudiar la procedencia de tal medida, teniendo en cuenta las particularidades que rodean cada caso.

Por último, tampoco resulta viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues, se reitera, la pensión convencional fue reconocida al demandante directamente por su empleador, a partir del día siguiente al de su retiro y con el 100% del promedio del último año de servicios.” En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, dado que en éste caso no medió ningún lapso entre la terminación del contrato, - 14 de septiembre de 1995 -, y el disfrute de la pensión – 15 de septiembre de 1995 -, y por tanto, no resulta viable actualizar la primera mesada, pues no hubo una desmejora real en el ingreso base de liquidación. Siendo consecuentes con lo discurrido, los cargos no salen avantes.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no fue replicada por el Municipio demandado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, 26 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por FABIO MEJÍA CARDONA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11