CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 46564 ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN VS. JOSÉ VICENTE MÉNDEZ GUZMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 46564 Acta No. 42 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de enero de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por JOSÉ VICENTE MÉNDEZ GUZMÁN.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión convencional; la liquidación y pago de las diferencias por mesadas causadas incluidas las de junio y diciembre; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas. Se afirmó por el demandante que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo entre el 3 de enero de 1973 y el 28 de febrero de 1993; la empresa le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 23 de junio de 2004, mediante resolución 0077 del 20 de agosto de 2004 y se la liquidaron con el promedio de lo devengado en el último año de servicios sin indexarle la primera mesada entre la fecha del retiro y la del reconocimiento como correspondía; agotó la vía gubernativa (folios 18 a 21).
La demandada se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación toda vez que cuando el demandante se retiró del servicio apenas tenía un derecho eventual y el status de pensionado se consumó cuando cumplió la edad y desde entonces la demandada empezó a reconocer la pensión con los reajustes; aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación; los demás, los negó; propuso como excepciones “prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal” (folios 25 a 32).
Por sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, indexó la pensión del demandante a partir del 23 de junio de 2004 en cuantía inicial de $2.822.613,oo junto con los reajustes legales, dispuso el pago de las diferencias entre lo reconocido y el valor real de la primera mesada, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 15 de abril de 2009, dejó las costas a cargo de la demandada.
(folios 56 a 61). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 2010, modificó la del a quo para “DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción únicamente respecto de las mesadas pensiónales que correspondan al actor, con anterioridad al 30 de marzo de 2006, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”, confirmó en lo demás (folios 5 a 15).
El ad - quem, precisó que “Ha de advertir la Sala, que la tendencia jurisprudencial en torno al tema materia de análisis ha venido nutriéndose de una paulatina mutación en la que se ha partido de acceder la indexación de mesadas pensiónales de orden legal hasta llegar a reciente pronunciamientos jurisprudenciales que acogen la corrección monetaria incluso para prestaciones pensiónales que tiene su fuente en el pacto convencional”.
“Dicha actualización en materia de pensiones causadas a partir de la expedición de la Constitución de 1991 fue avalada inicialmente para pensiones legales como se extrae del fallo de Casación Laboral, radicado No. 24970 (…..), del 20 de abril de 2007”. (…..) “Ya en punto de la indexación de pensiones originadas en las convenciones colectivas, en sentencia con radicación 29022 del 31 de julio de 2007 (…..) se expuso la actualización del salario base para las pensiones que tienen su génesis en dicho pacto”.
Copió apartes de la citada sentencia y concluyó que: “De conformidad con lo expuesto, habiéndose encontrado que la pensión de JOSÉ VICENTE MÉNDEZ GUZMÁN se causó a partir del año 2004 (fls. 2-8), valga decir en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en especial de la actual Carta Política, atendiéndose el criterio ahora unificado de la jurisprudencia en materia laboral de acceder a la indexación de las pensiones legales de jubilación, extensiva ahora también a las pensiones de fuente convencional, borrando toda diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, resulta factible indexar no solo las pensiones legales, sino las voluntarias, zanjándose toda discusión al respecto y recogiendo tesis jurisprudenciales anteriores”.
“Finalmente, en relación con la declaratoria parcial de la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensiónales que correspondan al actor con anterioridad al 15 de abril de 2009, lo cual es motivo de inconformidad por parte del recurrente, observa esta Sala que la actualización de la base salarial obtenida para liquidar la pensión es un derecho imprescriptible, más no así las diferencias que surjan de la dicha indexación, las cuales siguen la suerte del término trienal que para la materialización del medio exceptivo en cuestión exige el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. motivo por el cual no le asiste razón al recurrente en este punto”.
“No obstante, revisada la forma en que fue declarada la excepción en estudio por la juez de primer grado, se observa que se tomó como fecha de interrupción el día 15 de abril de 2009, cuando, según se estableció, lo fue el día 30 de marzo de 2009 (fls. 9-10), y en esas condiciones, de conformidad con el término de tres años que para el acaecimiento del término prescriptivo estipula el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., quedan cobijadas por el fenómeno prescriptivo las diferencias pensiónales anteriores al 30 de marzo de 2006, lo cual impone la modificación del numeral tercero del fallo materia de apelación, preciándose, que queda obligada la entidad demandada a pagar las diferencias pensiónales resultantes de la indexación acá deprecadas, desde el día 30 de marzo de 2006 y en adelante, pues las procedentes se encuentran prescritas”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la decisión de segunda instancia en cuanto modificó el numeral tercero del fallo del A quo y confirmó las demás condenas, y una vez constituida en sede de instancia revoque el de primer grado y la absuelva; de manera subsidiaria se case parcialmente la sentencia en relación con la modificación de la condena por declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias por mesadas, anteriores al 30 de marzo de 2006, para que en sede de instancia modifique los numerales 2º y 3º del fallo del a quo para que en su lugar aplique la prescripción a los reajustes; con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Afirma que la inconformidad recae en cuanto al criterio de que el promedio devengado por el demandante en el último año de servicios debe ser indexado con fundamento en decisiones de esta Sala; que la pensión del actor se originó y causó en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro con los reajustes de ley; la indexación no tiene alcance general porque el legislador la reconoció para casos particulares de pago retardado de algunos créditos; agrega que no se puede perder el sentido y espíritu de las pensiones extralegales en las que por voluntad y consenso de empleador y trabajador se fijan las reglas para su liquidación; estima además, que la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, en atención a que genera un desequilibrio de ingresos y egresos en detrimento de la capacidad del pagador de la prestación; finalmente señala que la pensión del demandante tuvo su origen en disposiciones convencionales y para la fecha del retiro del servicio apenas tenía un derecho eventual, pero que cuando cumplió el requisito de edad se empezó a pagar con los reajustes legales.
LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar en cuanto el sentenciador de segundo grado apoyó su decisión en principios de equidad y justicia; que la decisión se adecúa al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala con respecto al asunto que se debate, copió apartes de la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007. SE CONSIDERA En atención a que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales al actor le reconoció la demandada pensión de carácter convencional, causada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El ad quem encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, con fundamento en el criterio de esta Sala, en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos de la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991; la decisión armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación. En consecuencia, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO Para el alcance subsidiario, acusa la sentencia “por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73, 102 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 y 151 del C. de P. L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Afirma que la discrepancia con la sentencia es de puro derecho y radica en el entendimiento del ad quem acerca de que la base salarial para liquidar la pensión es un derecho imprescriptible, más no las diferencias que surjan de dicha indexación, las cuales siguen el término trienal del artículo 151 del C.P.T.; asegura que el Tribunal incurrió en contradicción al declarar probada la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a las fechas establecidas en la sentencia, toda vez que “el fenómeno de la prescripción se aplica en un todo, es decir, para el caso en cuestión tanto para los reajustes como para las diferencias que se deben cancelar efectivamente en dinero, no siendo procedente entonteces el partir el fenómeno prescriptivo ni dividirlo sin fundamento alguno para determinar que la prescripción no aplica para los reajustes en las correspondientes mesadas”, por lo que la prescripción en la forma ordenada no opera en un todo, sino parcialmente en referencia con los derechos para los cuales se debe aplicar dicha excepción; copió apartes de la sentencia de esta Sala del 8 de julio de 2008, con radicación 30858, referida a la prescripción de los factores salariales que integran la base salarial para liquidar la cuantía inicial de la pensión de jubilación. LA RÉPLICA Alega que la censura interpreta mal la decisión de esta Sala, pues la que copió hace referencia es a los factores que integran la base salarial para liquidar la cuantía; además los reajustes anuales no prescriben, lo que prescribe son las mesadas pensiónales en virtud del término trienal dispuesto en la ley (artículo 151 C.S.T.).
SE CONSIDERA La Sala observa que le asiste razón al opositor cuando afirma que el casacionista interpreta mal la sentencia de esta Sala del 8 de julio de 2008 radicada 30858, pues aquella hace referencia expresa a que “la prescriptibilidad de los factores que integran la base salarial para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación sí puede darse”, mientras que lo debatido en este asunto fue la indexación de la primera mesada pensional en la que de conformidad con el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, prescriben los ajustes de las mesadas causadas por la indexación, como lo determinó el Tribunal; quien hizo bien, al declararla probada parcialmente únicamente respecto de las mesadas pensiónales anteriores al 30 de marzo de 2006, porque advirtió que se presentó la reclamación el 30 de marzo de 2009 (fls. 9 y 10), cuando la interrumpió. En consecuencia, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de enero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por JOSÉ VICENTE MÉNDEZ GUZMÁN contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION.
Costas a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2