CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 46538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 17 Rad. No. 46538 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ ROJAS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso de casación, se debe resaltar que el actor, a través del proceso ordinario, solicitó que se declarara que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero es autónoma y compatible con la de vejez que le fue concedida por el Instituto de Seguros Sociales.
Igualmente, pidió que se condenara a la convocada a juicio a pagarle el valor total de la mesada pensional que le fue otorgada inicialmente, así como las diferencias dejadas de percibir, los intereses moratorios y la indexación. Como soporte de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de febrero de 1956 y el 29 de noviembre de 1984.
Asimismo, que dicha empresa le reconoció una pensión de jubilación a partir del 29 de de noviembre de 1984, a través de la Resolución No. 3214 del 13 de febrero de 1985, de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1984 a 1986. Por otra parte, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, a través de la Resolución No. 008347 del 26 de mayo de 2000.
Indicó que la Gerente Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por medio de la Resolución No. 03164 de 2004, ordenó compartir la pensión de jubilación convencional con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, a la vez que impuso que se descontara el 50% de su mesada pensional, hasta la concurrencia del mayor valor que le fue pagado en exceso.
Arguyó también que dicha decisión fue arbitraria y desconoció su derecho al pago de una pensión mensual y vitalicia de jubilación, además de que vulneró el texto de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 y 1992, en la que se dejó consignado que el pago de las pensiones convencionales “(…) continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario.” La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación - aceptó como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor y con la decisión de compartirla con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, pero recalcó que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 a 1992 no era aplicable a las condiciones del actor.
Sostuvo, por otra parte, que el acto administrativo en el que se dispuso la compartibilidad de las pensiones se fundamentó en el estricto cumplimiento de la Resolución No. 3214 del 13 de febrero de 1985, que estableció expresamente tal medida y contra la cual no se interpuso recurso alguno, así como del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Manifestó, también, que la financiación de las dos prestaciones es pública y que, por ello, resultan incompatibles, a la luz de lo previsto en el Decreto 1848 de 1969. Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó presunción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, falta de legitimación de la parte pasiva en relación con la demanda y enriquecimiento sin causa.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de julio de 2007, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. definió la primera instancia y dispuso: “(…) DECLARAR que la pensión convencional de jubilación reconocida al señor JOSE EDUARDO SÁNCHEZ ROJAS, por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, mediante la Resolución No. 3214 del 13 de febrero de 1985, es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, mediante la resolución No. 8347 del 26 de mayo de 2000 (…) CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN – (…) a continuar pagando al señor JOSE EDUARDO SÁNCHEZ ROJAS (…) la totalidad de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución No. 3214 del 13 de febrero de 1985 y a reintegrarle todas las sumas compartidas con el ISS, Junio de 2000 hasta Junio de 2004.” En la decisión recurrida en casación, proferida el 30 de octubre de 2009, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la sentencia pronunciada en la primera instancia. El Tribunal concluyó, para tales efectos, que no era posible compartir la pensión convencional del actor con la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales, como lo había dispuesto la entidad llamada a juicio, en virtud de que la prestación convencional fue reconocida cuando aún no se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985, norma a partir de la cual se estableció legalmente la facultad de compartir pensiones extralegales.
De igual manera, haciendo uso de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, estimó que no era atendible la tesis planteada en el recurso de apelación, relativa a que la resolución de reconocimiento de la pensión convencional consagró obligatoriamente la compartibilidad, en la medida en que, adujo, si bien es cierto es admisible que empleador y trabajador pacten la aplicación de dicha figura, en este caso no se puede predicar la existencia de un pacto o convenio entre las partes, sino de un acto unilateral del empleador.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, “(…) para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y disponga en costas lo que corresponda.” Con el propósito anunciado, se formulan tres cargos, oportunamente replicados, que pasan a ser estudiados por la Corte.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “(…) ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 44, 45, 47, 50, 51, 52-1, 62-3, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 6, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política.” En desarrollo del cargo, la recurrente acepta los hechos asumidos como ciertos por el Tribunal, relativos a que la pensión de jubilación del actor tiene un carácter convencional y fue concedida antes del 17 de octubre de 1985, además de que la resolución de reconocimiento ordenó su compartibilidad con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Asimismo que, posteriormente, a través de la Resolución No. 3164 del 28 de junio de 2004, se dispuso la compartibilidad de las dos prestaciones. Luego de ello, culpa al Tribunal de haber quebrantado los principios de inmutabilidad y legalidad de los actos administrativos que dispusieron la compartibilidad. Con tal fin, expone que las normas incluidas dentro de la proposición jurídica establecen que los actos administrativos expedidos con todas sus formalidades, cuando son notificados y no son impugnados por medio de los recursos de la vía gubernativa, gozan de presunción de legalidad, además de que adquieren firmeza y fuerza ejecutoria, de forma tal que sólo es posible desconocerlos cuando son retirados del ordenamiento jurídico por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Afirma, asimismo, que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada “(…) en cuanto no tuvo en consideración que cuando la Administración dispuso la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez que le reconociera el ISS, [lo hizo] a través de actos administrativos que en los términos jurídicos antes reseñados adquirieron firmeza y fuerza ejecutoria haciéndolos inmutables, en cuanto no fueron objeto de impugnación dentro de los límites temporales señalados en la ley.” Igualmente, que, “[s] i el ad quem hubiera incluido en su análisis los conceptos de seguridad jurídica, presunción de legalidad e inmutabilidad de los actos administrativos que dispusieron el reconocimiento de la pensión de jubilación y compartibilidad, con apoyo en los mandatos legales que limitan en el tiempo la posibilidad de impugnar la decisiones de la administración, habría concluido que su firmeza y fuerza ejecutoria se imponía frente a las pretensiones de la parte actora; en tal sentido habría revocado la decisión del a quo y, en su lugar, habría dispuesto la absolución de mi representada.” OPOSICIÓN Considera, en primer término, que los razonamientos presentados en el cargo nunca fueron planteados en el debate de las instancias y constituyen hechos nuevos que vulneran el debido proceso del actor.
Además de ello, estima que el cargo representa realmente un alegato de instancia, que contraría las finalidades especiales del recurso extraordinario de casación. IV. SE CONSIDERA La recurrente acusa al Tribunal de realizar un ejercicio jurídico que nunca hizo, además de que no controvierte los fundamentos reales que tuvo en cuenta para adoptar su decisión y que se refieren a que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación constituye un acto unilateral del empleador y no un mutuo acuerdo constitutivo de la compartibilidad.
En efecto, de acuerdo con los fundamentos del cargo, el Tribunal habría incurrido en los errores jurídicos que se le imputan, al dejar de tener en cuenta que en la Resolución No. 3214 del 13 de febrero de 1985 se dispuso la compartibilidad de la pensión de jubilación del actor, además de que dicha prescripción resulta obligatoria, por estar contenida en un acto administrativo ejecutoriado y en firme, que resulta inmutable, a la luz de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica.
El Tribunal razonó frente a este punto: “Sin embargo, la tesis del caso del recurrente es que la compartibilidad si se pactó en la propia resolución de reconocimiento y que el pensionado no la objetó oportunamente. Entiende la Sala, que pensiones reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, puede ser pactada por empleador y trabajador la compartibilidad.
Solo que en el caso SUB LITE, no podemos hablar de pacto o convenio de las partes, porque se trata de un acto unilateral del empleador.” De acuerdo con lo anterior, el juzgador de segundo grado reconoció expresamente la existencia y la legalidad de la Resolución No. 3214 del 13 de febrero de 1985, sólo que consideró que constituía un acto unilateral de la entidad enjuiciada y no un acuerdo entre las partes, capaz de instituir la compartibilidad.
Tras ello, no desconoció la firmeza y la presunción de legalidad de la que se rodea dicho acto administrativo, sólo que, específicamente para este asunto, le restó la eficacia necesaria para configurar un pacto entre las partes, que instituyera la compartibilidad de pensiones reconocidas bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo.
El hecho de que el Tribunal considerara que la Resolución No. 3214 del 13 de febrero de 1985 constituye un acto unilateral del empleador no implica de manera necesaria que la esté desconociendo, declarándola inválida o implicándola por tener algún vicio de legalidad. Por el contrario, como ya fue anotado, la reflexión del ad quem está encaminada a restarle eficacia al acto administrativo, específicamente para consolidar un acuerdo entre las partes que creara la compartibilidad, situación que es totalmente diferente a desconocer su firmeza o su fuerza ejecutoria.
En otros términos, la cuestión revelada en la providencia atacada no es si el acto administrativo de reconocimiento de la pensión resulta válido, sino el mérito que tiene para instaurar de manera obligatoria la compartibilidad de prestaciones consignadas en una convención colectiva de trabajo. Finalmente, vale la pena anotar que la posición adoptada por el Tribunal se acompasa plenamente con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, de acuerdo con la cual “(…) la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional carece de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.” (Sentencia del 9 de septiembre de 2009, Rad. 35281).
Lo anotado es suficiente para concluir que el cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Reprocha la sentencia recurrida por haber incurrido en una “(…) violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y artículos 467 y 468 del C.S.T.” En similares términos a los planteados en el primer cargo, acepta los hechos relacionados con el otorgamiento de la pensión de jubilación al actor con anterioridad al 17 de octubre de 1985, así como su origen convencional.
Luego de ello, aduce que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, así como el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, establecen con claridad la compartibilidad que fue dispuesta por la entidad. Argumenta también que las pensiones convencionales como la que le fue reconocida al actor tienen fundamento en la ley, al encontrar respaldo en los artículos 467 y 468 del C.S.T., por lo que deben ser compartidas con las de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta el contenido de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, cuya teleología fue la de “(…) unificar el régimen pensional y su amparo por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales, y no así la coexistencia de regímenes pensionales autónomos originados en una misma relación laboral.” Agrega que la compartibilidad que establece el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 se acompasa con el condicionamiento incluido dentro del acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación, relativo a que se compartiría con la de vejez concedida por el ISS, y que dicha prescripción tiene plenos efectos, de acuerdo con la sentencia emitida por esta Corporación el 30 de enero de 2001, Rad. 14207, y varias decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá. Concluye que “(…) el juez ad quem ha debido tener en cuenta: i) que de conformidad con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 el Seguro Social subrogó a los empleadores en el pago de la pensión de jubilación; ii) que según el Decreto Ley 433 de 1971 los trabajadores oficiales afiliados al ICSS, forzosos o facultativos quedan sometidos a los reglamentos del Instituto; iii) que según el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año los trabajadores afiliados quedan cobijados en forma uniforme a los acuerdos que expida el ISS; y iv) que las condiciones previstas en los Acuerdos del Seguro Social en materia de pensión de jubilación establecen su compartibilidad con la pensión quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere.” OPOSICIÓN. Expone que la decisión recurrida en casación se encuentra acorde con el actual criterio jurisprudencial desarrollado por esta Corporación en torno al tema de la compartibilidad de pensiones de carácter convencional.
V. SE CONSIDERA Al formularse el ataque por la vía directa, la Corte asume como ciertos los siguientes presupuestos fácticos tenidos en cuenta por el adquem que, de otro lado, no fueron objeto de controversia en el recurso: i) la pensión de jubilación del actor fue reconocida bajo el amparo de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1984 y 1986, con 47 años de edad y 20 de servicio; ii) la prestación fue conferida a través de la Resolución No. 3214 del 13 de febrero de 1985, a partir del 29 de noviembre de 1984; iii) en el texto del acuerdo convencional no fue prevista la compartibilidad del beneficio pensional; iv) y, finalmente, la pensión de vejez le fue otorgada al actor por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución No. 008347 de 2000, a partir del 01 de junio de 2000.
El Tribunal concluyó que la pensión de jubilación del actor no podía compartirse con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, por tener un carácter convencional y haberse causado con anterioridad al 17 de octubre de 1985, ya que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, fue la primera norma que estableció mecanismos para que los empleadores subrogaran sus obligaciones pensionales extralegales con el Instituto de Seguros Sociales.
En los términos referidos, la Corte debe resaltar, en primer lugar, que el juzgador de segundo grado no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en la medida en que en el momento en el que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al actor, que lo fue a partir del 01 de junio de 2000, dicha norma ya no se encontraba vigente, por haber sido derogada expresamente por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Siendo así, la norma que se considera infringida no podía gobernar los efectos de esa prestación por vejez, ni las condiciones en que debería ser pagada, de tal suerte que no es dable acusar al Tribunal de quebrantarla, por no haberla tenido en consideración. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la Corte ha sostenido de manera uniforme que, a pesar de que dicha norma contempló principios para lograr la asunción de riesgos pensionales por el Instituto de Seguros Sociales, en ninguno de sus apartes, ni en los del Acuerdo 224 de 1966, se estableció alguna regla en virtud de la cual las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador debían ser compartidas con las de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales.
Esta Sala de la Corte manifestó al respecto, en la sentencia del 15 de diciembre de 1995, Radicación 7960, cuyas orientaciones fueron reiteradas en la del 8 de agosto de 2001, Radicación 9540, que: “Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.
En consonancia con lo anterior y en relación con el reclamo de la censura, referente a la imposibilidad de que se paguen dos pensiones derivadas de un mismo contrato de trabajo, recientemente, en la sentencia del 28 de septiembre de 2010, Rad. 42600, la Corte insistió en que “(…) bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no era posible que se compartiera una pensión extralegal con la de pensión de vejez del ISS, pues esta entidad no había asumido la subrogación de los empleadores frente a la primera, ya que ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias posibilitaban o hacían admisible dicha figura.
Quiere decir lo anterior que era posible, en consecuencia, que una misma relación de trabajo podía constituirse en fuente de dos pensiones, si una la reconocía directamente el empleador por acto voluntario suyo o por lo dispuesto en el contrato individual o en el colectivo, y la otra la otorgaba el ISS de acuerdo a las cotizaciones exigidas por sus reglamentos y que debían ajustarse a la ley.” Paralelo a ello, la Corte también ha definido, en la forma establecida por el Tribunal, que por regla general las pensiones convencionales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Así por ejemplo, en la sentencia del 9 de septiembre de 2009, Rad. 35281 se anotó: “(…) Vista la motivación de la sentencia gravada, se advierte que el ad quem no pudo incurrir en la infracción directa de los textos legales que rigen la pensión de jubilación legal para los servidores oficiales, ni en la aplicación indebida del acuerdo del Instituto de Seguros Sociales que consagró la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias, con la pensión de vejez que confiere dicho instituto.
“Y no pudo cometer esos quebrantos normativos, en atención a que concluyó que la pensión de jubilación que reconoció la invitada al plenario al demandante, a partir del 17 de agosto de 1978, encontraba venero en la convención colectiva de trabajo y no en la ley, lo que para el sentenciador eliminaba su compartibilidad con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, con arreglo a lo previsto en el ordenamiento legal anterior a que cobrara aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985.
“Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas, sino compatibles o concurrentes.
Tal postura doctrinaria aparece recogida en sentencias que ya son muchedumbre, entre las que pueden mencionarse la del 10 de septiembre de 2002 (Rad. 18.144), 30 de junio de 2005 (Rad. 24.938) y 15 de junio de 2006 (Rad. 27.311).” Ahora bien, la condición extralegal de la pensión de jubilación del actor nunca fue materia de debate en las instancias, además de que fue aceptada por la censura al formular el cargo y, por su naturaleza, no puede ser discutida, dada la vía directa por la que se encaminó la acusación. Adicional a ello, el carácter extralegal de la prestación deviene incontrovertible, pues, como ya se dijo, fue reconocida al amparo de la convención colectiva de trabajo y con unos requisitos totalmente diferentes a los que preveía la ley en ese entonces, esto es, 20 años de servicio y 47 años de edad.
En el orden planteado, al tener la pensión un carácter convencional y haberse causado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, no era viable jurídicamente disponer su compartibilidad, teniendo como fundamento lo previsto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 o en el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Así las cosas, no resulta fundada la acusación que se le hace a la sentencia del Tribunal de haber incurrido en una infracción directa de las normas referidas, así como de las demás enlistadas en el cargo.
El cargo no prospera. TERCER CARGO. Se formula de la siguiente manera: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el I.S.S. aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y Decreto Ley 433 de 1971 y artículos 467 y 468 del C.S.T., a consecuencia de errores evidentes de hecho por la equivocada apreciación de la prueba documental que adelante se enlista.” Dice el recurrente que la violación normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida a la parte actora es compatible con la pensión otorgada por el Seguro Social. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional reconocida por la demandada a favor del demandante se condicionó al reconocimiento y pago de la pensión que le reconociera el Seguro Social.
“3. No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social. “ Identifica, por otra parte, como pruebas indebidamente apreciadas: i) la copia de la Resolución No. 3214 del 13 de febrero de 1985; ii) la copia de la Resolución No. 3164 del 28 de junio de 2004; iii) y la Convención Colectiva de Trabajo.
Para fundamentar su ataque, la censura expone que “(…) las pruebas señaladas a espacio fueron erróneamente apreciadas, porque de ellas deriva con meridiana claridad que la pensión convencional condicionó su reconocimiento y pago, al reconocimiento que de la pensión que le reconociera el Seguro Social de acuerdo con sus reglamentos conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esa H. Corporación.” Anota, igualmente, que la compartibilidad fue expresamente aceptada por el actor al no haber interpuesto recursos en contra de la resolución que le concedió la pensión de jubilación convencional, de manera que no constituyó una decisión unilateral, como lo concluyó el juzgador de segundo grado.
Por otra parte, reclama que la providencia atacada dejó de tener en cuenta que en la Convención Colectiva de Trabajo no se estipuló la compatibilidad de las pensiones, de manera que debe entenderse que se pactó la compartibilidad. OPOSICIÓN Expresa que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, en la medida en que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala, la resolución de reconocimiento de la pensión constituye un acto unilateral del empleador, no equiparable a la voluntad expresada por medio del derecho de asociación sindical.
VI. SE CONSIDERA En estricto sentido, el cargo controvierte la conclusión del Tribunal relativa a que la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación no tiene la virtualidad de construir un acuerdo entre las partes, para compartir la prestación con la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales. Siendo así, se debe reiterar que el Tribunal analizó dentro de su juicio la Resolución No. 3214 del 13 de febrero de 1985, así como la mención allí incluida de que la pensión sería compartida, pero descartó la posibilidad de que, a través de dicho medio, se estableciera legalmente la compartibilidad de las dos pensiones percibidas por el actor.
Por ello, para la Corte el juzgador de segundo grado evaluó adecuadamente las pruebas enunciadas en el cargo y no les dio un alcance diferente del que surge de su contenido, esto es, que el empleador declaró unilateralmente que la prestación sería compartida. En tales condiciones, la Sala no encuentra errores protuberantes de hecho en la labor valorativa del Tribunal, que, por el contrario, se muestra razonable.
En efecto, no existen elementos de juicio que permitan asumir que las partes pactaron la compartibilidad de la pensión y, como lo dedujo la segunda instancia y se dejó lo suficientemente establecido, las Resoluciones Nos. 3214 del 13 de febrero de 1985 y 3164 del 28 de junio de 2004, constituyen una manifestación unilateral de la voluntad del empleador que no puede equipararse a un mutuo acuerdo.
Como ya se anotó en el segundo cargo, la condición de compartibilidad de pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, sólo puede provenir de un acuerdo válido entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como por ejemplo la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, y no la resolución de reconocimiento de pensión. En la sentencia del 23 de febrero de 2010, Rad. 36324, se indicó al respecto: “En efecto se equivoca el Tribunal al señalar, para una pensión de estirpe convencional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad con la concedida por el ISS argumentando para ello que si bien la regla general, para dichas circunstancias, el efecto que correspondía era el de la compatibilidad, en el sub lite, como la empresa estableciere en el acto de reconocimiento del derecho pensional que descontaría de este valor el del monto de la pensión de vejez, debe deducirse la consecuencia jurídica contraria esto es la compartibilidad pensional.
La equivocación entonces radica en atribuirle a la resolución de reconocimiento la virtualidad de modificar el derecho pensional de procedencia convencional, fuera este acto administrativo un acuerdo entre las partes, que no lo es en razón a no advertirse manifestación alguna de la voluntad del trabajador en este sentido, o una decisión unilateral como si se desprende de su contenido; puesto que ningún acto jurídico diferente a aquel de donde emana el derecho tiene esta capacidad jurídica.
En consecuencia debe establecerse la compatibilidad de ambas pensiones al no acreditarse, por quien se opusiera a esta pretensión, pacto convencional que consagrare el efecto contrario de la compartibilidad.” En lo que tiene que ver con la Convención Colectiva de Trabajo, el Tribunal la apreció correctamente al advertir que en su texto no se incluyó alguna previsión de que las pensiones extralegales reconocidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero debieran ser compartidas con las de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales.
En este punto, la recurrente parte del supuesto equivocado de que la convención colectiva de trabajo debía excluir la compartibilidad o establecer la compatibilidad de las pensiones. Por el contrario, como ya se dejó sentado en los dos primeros cargos, las pensiones de naturaleza extralegal reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, por regla general, eran compatibles y no compartidas, de manera que la excepción que podía establecer el acuerdo convencional era la compartibilidad, que unilateralmente aplicó la entidad.
Lo anotado es suficiente para concluir que el cargo es infundado. Al haberse presentado oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ ROJAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26