CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 46536 ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION VS. MIGUEL ÁNGEL HOYOS HERNÁNDEZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.46536 Acta No. 42 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por MIGUEL ÁNGEL HOYOS HERNÁNDEZ, DANIEL ACEVEDO MARTÍNEZ, CARMELO AGUSTÍN LEÓN MELÉNDEZ, ROBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ y GUSTAVO ALFONSO OSORIO RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron la indexación de la primera mesada de la pensión convencional; la liquidación y pago de las diferencias por mesadas causadas incluidas las de junio y diciembre; los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas. Se afirmó por los demandantes que laboraron mediante contrato de trabajo a término indefinido para la demandada, por más de 20 años; que la empresa les reconoció pensión de jubilación convencional mediante acto administrativo.
A todos le liquidaron la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios sin indexarles la primera mesada como correspondía; agotaron la vía gubernativa (folios 4 a 13). La demandada se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación toda vez que cuando los demandantes se retiraron del servicio apenas tenían un derecho eventual y el status de pensionados se consumó cuando cumplieron los requisitos de edad y desde entonces la demandada empezó a reconocer la pensión con los reajustes; aceptó los hechos de cada demandante relativos a la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación; los demás, los negó; propuso como excepciones “cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal” (folios 68 a 77).
Por sentencia del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, indexó la primera mesada y ordenó cancelar las pensiones al valor obtenido, así: Miguel Ángel Hoyos a partir del año 1998 $817.488,86; Daniel Acevedo Martínez a partir del año 1998 $843.699,11; Carmelo Agustín León Meléndez a partir del año 2003 $1.432.137,75;
Roberto Céspedes Martínez a partir del año 1995 $560.961,02 y Gustavo Alfonso Osorio Rodríguez a partir del año 2000 $1.701.903,oo; declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas a Miguel Ángel Hoyos anteriores al 22 de octubre de 2004; Daniel Acevedo Martínez anteriores al 30 de octubre de 2004; Carmelo Agustín León Meléndez anteriores 22 de octubre de 2004;
Roberto Céspedes Martínez anteriores al 3 de marzo de 2004 y Gustavo Alfonso Osorio Rodríguez anteriores al 16 de octubre de 2004; dispuso el pago de la diferencia entre la mesada que venía pagando y la reconocida junto con sus aumentos legales con posterioridad a las fechas de declaratoria de la prescripción, condenó en costas a la demandada.
(folios 175 a 186). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, confirmó la del a quo (folios 198 a 207). El ad - quem, precisó que “Ha de advertir la Sala, que la tendencia jurisprudencial en torno al tema materia de análisis ha venido nutriéndose de una paulatina mutación en la que se ha partido de acceder la indexación de mesadas pensiónales de orden legal hasta llegar a recientes pronunciamientos jurisprudenciales que acogen la corrección monetaria incluso para prestaciones pensiónales que tiene su fuente en el pacto convencional”.
“Dicha actualización en materia de pensiones causadas a partir de la expedición de la Constitución de 1991 fue avalada inicialmente para pensiones legales como se extrae del fallo de Casación Laboral, radicado No 24970 (…..), del 20 de abril de 2007, pero luego se hizo extensiva para prestaciones pensionales de fuente convencional, en criterio jurisprudencial que conserva intacto vigor, lo cual se evidencia en el reciente fallo de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, proferido el 27 de enero de 2010, Radicado 38995”.
Copió apartes de la citada sentencia y concluyó que “De manera que por razonables que puedan resultar las argumentaciones del censor, el entendimiento jurisprudencial vigente es uniforme en acceder a la indexación de todas las pensiones sin discriminación a su origen, ya sea legal o convencional, siempre y cuando hayan sido reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991”; así que al establecer que las pensiones de los demandantes se causaron todas en vigencia de la Carta Política de 1991, resulta factible su indexación. En cuanto al otro tema de inconformidad en segunda instancia, precisó “en relación con la declaratoria de la excepción de prescripción por parte del a quo respecto de los reajustes pensionales resultantes de la aplicación de la indexación, más no del derecho indexatorio en sí mismo, en lo cual se muestre inconforme el apelante, señálese que ningún reparo merece a esta Sala de Decisión lo así concluido, pues de tiempo atrás ha venido sosteniendo que la actualización de la base salarial obtenida para liquidar la pensión es un derecho imprescriptible, más no así las diferentas que surjan de dicha indexación, las cuales siguen la suerte del término trienal que para la materialización del medio exceptivo en cuestión exige el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., motivo por el cual no le asiste razón al recurrente en este punto”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la decisión de segunda instancia y en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado y absolver a la demandada de todas las pretensiones; de manera subsidiaria se case parcialmente la sentencia en relación con las condenas donde se declara probada la excepción de prescripción de los montos que por concepto de diferencias pensionales se reconocieron a los demandantes y que ordena el pago de las diferencias entre lo que venía cancelando por mesada pensional y la reconocida en la providencia, junto con los reajustes de ley y en sede de instancia se modifique los numerales 6º y 7º del fallo del a quo, se aplique la prescripción a los reajustes pensionales de los demandantes; con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Expresa que la discrepancia radica en cuanto al criterio de que el promedio devengado por el demandante en el último año de servicios debe ser indexado con fundamento en decisiones de esta Sala; que en el caso concreto, la pensión del actor se originó y causó en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro con los reajustes de ley; la indexación no tiene alcance general porque el legislador la reconoció para casos particulares de pago retardado de algunos créditos; agrega que no se puede perder el sentido y espíritu de las pensiones extralegales en las que por voluntad y consenso de empleador y trabajador se fijan las reglas para su liquidación; estima además, que la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, en atención a que genera un desequilibrio de ingresos y egresos en detrimento de la capacidad del pagador de la prestación; finalmente dice que la pensión de los demandantes tuvo su origen en disposiciones convencionales y para la fecha del retiro del servicio apenas tenían un derecho eventual, pero que cuando cumplieron el requisito de edad se empezó a pagar con los reajustes legales.
LA RÉPLICA Aduce que el cargo no está llamado a prosperar en cuanto el sentenciador de segundo grado apoyó su decisión en principios de equidad y justicia; agrega además que la decisión se adecúa al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala con respecto al asunto que se debate, copió apartes de la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007.
SE CONSIDERA En la medida que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales a los actores les reconoció la demandada sendas pensiones de carácter convencional, causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991. El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, con fundamento en el criterio reciente de esta Sala, en sentencia del 27 de enero de 2010, radicación 38995, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos de la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado en múltiples decisiones de esta Sala. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de las mesadas pensionales de los demandantes, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991; la decisión armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación. En consecuencia, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO Para el alcance subsidiario, acusa la sentencia “por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73, 102 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 y 151 del C. de P. L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Dice que la discrepancia con la sentencia es de puro derecho y radica en el entendimiento del ad quem acerca de que la base salarial para liquidar la pensión es un derecho imprescriptible, más no las diferencias que surjan de dicha indexación, las cuales siguen el término trienal del artículo 151 del C.P.T.; asegura que el Tribunal incurrió en contradicción al declarar probada la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a las fechas establecidas en la sentencia, toda vez que “el fenómeno de la prescripción se aplica en un todo, es decir, para el caso en cuestión tanto para los reajustes como para las diferencias que se deben cancelar efectivamente en dinero, no siendo procedente entonteces el partir el fenómeno prescriptivo ni dividirlo sin fundamento alguno para determina que la prescripción no aplica para los reajustes en las correspondientes mesadas”, por lo que la prescripción en la forma ordenada no opera en un todo, sino parcialmente en referencia con los derechos para los cuales se debe aplicar dicha excepción; copió apartes de la sentencia de esta Sala del 8 de julio de 2008, con radicación 30858, referida a la prescripción de los factores salariales que integran la base salarial para liquidar la cuantía inicial de la pensión de jubilación. LA RÉPLICA Alega que la censura interpreta mal la decisión de esta Sala, pues la que copió hace referencia a los factores que integran la base salarial para liquidar la cuantía; además los reajustes anuales no prescriben, lo que prescribe son las mesadas pensionales en virtud del término trienal dispuesto en la ley (artículo 151 C.S.T.).
SE CONSIDERA La Sala observa que le asiste razón al opositor cuando afirma que el casacionista interpreta mal la sentencia de esta Sala del 8 de julio de 2008 radicada 30858, pues aquella hace referencia expresa a que “la prescriptibilidad de los factores que integran la base salarial para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación sí puede darse”, mientras que lo debatido en este asunto fue la indexación de la primera mesada pensional en la que de conformidad con el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, prescriben los ajustes de las mesadas pensionales causadas por la indexación, como lo determinó el a quo.
En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por MIGUEL ÁNGEL HOYOS HERNÁNDEZ, DANIEL ACEVEDO MARTÍNEZ, CARMELO AGUSTÍN LEÓN MELÉNDEZ, ROBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ y GUSTAVO ALFONSO OSORIO RODRÍGUEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION.
Costas a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14