CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 46513 LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Vs. MIGUEL ANTONIO RINCÓN DÍAZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.46513 Acta No.12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por MIGUEL ANTONIO RINCÓN DÍAZ.
ANTECEDENTES El accionante pidió reajustar la pensión, conforme con el índice de precios al consumidor, pues afirma, tiene derecho a que su pensión se indexe desde la finalización del contrato, hasta el inicio del pago; reclamó las diferencias causadas a partir del 21 de octubre de 2001, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita y las costas.
Señaló que trabajó para el IDEMA durante 16 años, 2 meses y 25 días, hasta el 6 de agosto de 1997, fecha en la que fue despedido de manera injusta; su último salario promedio fue de $1.558.355,07; por Resolución 00685 del 17 de diciembre de 2001, el Ministerio de Agricultura, como subrogatorio de las obligaciones del IDEMA, le concedió pensión, con el 60.885%, en consecuencia la mesada fue de $948.810,98, cuando debió ser de $1.184.349,85, por cuanto entre la fecha de terminación del contrato y la del reconocimiento de la prestación “el peso colombiano sufrió una devaluación del 52.370%”; solicitó la indexación de la pensión, pero se le negó por resolución 00348 del 6 de mayo de 2002.
La Nación, Ministerio de Agricultura aceptó el período laborado, el salario, la terminación del contrato, aunque adujo que fue por causa legal y que le reconoció pensión al demandante; expuso que “al no existir norma en la convención que se refiera a la manera como se liquidará la pensión sanción debemos remitirnos a la normatividad para tal fin, como lo es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, los cuales contemplan que para la liquidación de esta pensión sanción se tendrá en cuenta el promedio devengado del último año de servicios y será proporcional al tiempo de servicios prestados”; que “en el presente caso si bien el demandante adquirió la pensión de jubilación por despido injusto por haber laborado más de 15 años, es claro que sólo hasta el año 2001 fue que obtuvo la edad requerida, cumpliéndose hasta ese momento los requisitos que se habían establecido en la convención colectiva, como tal es a partir de allí que se puede predicar el pago de la mesada pensional”; también aceptó el valor pagado, la solicitud de indexación y su negativa; los demás hechos los negó, o dijo no constarle.
Se opuso a las pretensiones y fundamentó su defensa en que la pensión se otorgó por el despido injusto, después de 15 años, y la edad la cumplió el 21 de octubre de 2001, y que no se puede aceptar la indexación. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo y la genérica.
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 28 de noviembre de 2008, condenó a La Nación – Ministerio de Agricultura al reajuste de la pensión convencional a partir del 21 de octubre de 2001 en $1.461.649, “junto con las mesadas pensionales adicionales y los reajustes de ley, así como el pago de la diferencia que resulte entre el valor reconocido”, y la gravó con costas.
SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada, el 24 de marzo de 2010, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso y al no encontrar discusión sobre la calidad de pensionado del demandante, estimó que aun cuando no existe norma legal que permita la actualización de la mesada pensional, es viable en atención al principio de equidad y a los que inspiran el derecho del trabajo.
Explicó la antología de la prestación de vejez y su naturaleza y adujo que “la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario, por cuya acción se reduce el poder de compra del ingreso de trabajadores y pensionados, es ordenar la indexación de la base salarial que se utilizó para liquidar el valor de la primera mesada pensional de un trabajador”.
Apuntó que el empleador debía asumir ese pago, como consecuencia de su actividad y que la admisibilidad de la actualización ya ha sido dilucidada por las altas Corporaciones, en sentencias que citó. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, pretende que se “CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008)”.
Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Lo escribió así: “ Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965”.
Luego de transcribir las normas denunciadas, acotó la imposibilidad de indexar pensiones convencionales, por cuanto no existe norma que así lo permita y además porque lo definido por la jurisprudencia es que ello es viable “para pensionados del régimen común y no para pensionados por convención o pacto colectivo”. Aseveró que como las partes no pactaron la actualización, ella no es posible por cuanto se desconoce la autonomía de la voluntad; que “cuando firmó la convención colectiva el LIQUIDADO IDEMA efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se viola las normas que consagraron la tantas veces indicada convención colectiva”, y trajo a colación apartes de la sentencia de esta Corporación, radicado 19778 de 29 de enero de 2003, para afianzar su criterio.
LA RÉPLICA En síntesis, luego de copiar trozos de normas y apartes de jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, advirtió que el ad quem no pudo equivocarse, por cuanto aplicó el principio de equidad de manera favorable al trabajador e interpretó las disposiciones constitucionales sobre la materia. SE CONSIDERA Al margen de cualquier discusión acerca del origen de la pensión, sea legal, o extralegal, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, estableció la procedencia de la indexación del IBL, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal cual se definió en la sentencia traída a colación por la censura, radicado 29022 de julio 31 de 2007, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en las del 25 de febrero, 20 de agosto y 18 de noviembre de 2009, radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, criterio que aún se mantiene y que en esta oportunidad se reitera, dado que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Por lo visto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MIGUEL ANTONIO RINCÓN DÍAZ le promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandado. Se incluirá por agencias en derecho, la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8