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46495(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 46495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 46495 Acta No. 16 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia de 2 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por BERNARDO VERGARA GÓMEZ contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El señor Bernardo Vergara Gómez, ex trabajador oficial de Emcali E.I.C.E. E.S.P., instauró demanda ordinaria laboral en contra de la entidad accionada, con el fin de obtener “… que dentro de la suma de cuantías que sirven de base para calcular el promedio con el cual a su vez se determina el monto de la pensión de jubilación, incluya “…los sueldos y primas de toda especie que él percibió y devengó durante su último año de servicio…”, le reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo las cuantías omitidas, así;

(A) La totalidad de la Prima de Antigüedad devengada en Mayo 28/2007 por valor de $ 2.902.687;(B) El 50% de la Prima de Vacaciones devengada en Mayo 28/2007, porcentaje equivalente a $ 1.176.765; (C) La totalidad de la Prima Proporcional de Antigüedad correspondiente al período Mayo 28/2007 a Diciembre 12/2007 por valor de $ 1.572.298 y (D) el 50% de la Prima Proporcional de Vacaciones del período Mayo 28/2007 a Diciembre 12/2007, porcentaje equivalente a $ 562.657, sumas éstas que fueron percibidas y devengadas por BERNARDO VERGARA GÓMEZ, dentro de su último año de servicio y que de acuerdo al Artículo 48 de la Convención de 2004 era preciso incluir”.

Como fundamento jurídico, citó el artículo 48, literales A y B, lo mismo que el anexo 1 de dicho artículo, contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, normas que establecieron un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación, para los trabajadores que cumplieran dos requisitos: “1. Haber tenido vigente el Contrato de Trabajo cuando EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, hecho materializado el 4 de Mayo de 2004, con efectos retroactivos al 1º de Enero de ese mismo año. “2.

Haber cumplido entre el 1º de Enero de 2003 y el 31 de Diciembre de 2007, con los requisitos indicados en la Convención 1999/2000 para acceder al derecho de jubilación, siendo estos: (A) Edad: 50 años y (B) Tiempo de servicio: 20 años continuos o discontinuos a entidades estatales”, requisitos que fueron cumplidos por el actor. Sin embargo, Emcali E.I.C.E. E.S.P. lo excluyó como beneficiario del régimen de transición y no lo jubiló de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999/2000.” La convidada al proceso, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, para lo cual formuló como excepciones de fondo la inexistencia del derecho reclamado, el cobro de lo no debido, la inexistencia de prima de vacaciones convencional y prima de antigüedad y proporcionales como factor salarial en la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004 – 2008, la inexistencia de prueba de calidad de beneficiario de la Convención Colectiva 2004 – 2008, la inexistencia de prueba del descuento por beneficio convencional establecido en los artículos 9 y 10 Convención Colectiva 2004 – 2008.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en descongestión, profirió sentencia el 20 de diciembre de 2009, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y condenó a Emcali E.I.C.E. E.S.P. a pagar al demandante la suma de $7.010.668.4 por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 13 de diciembre de 2007 y el 30 de octubre de 2009, suma que será indexada al momento del pago; igualmente dispuso que la mesada pensional del actor debía ser reajustada en la suma de $286.142, suma a la que se deberán aplicar los reajustes legales que fije el Gobierno Nacional para los años subsiguientes y concluyó despachando condena en costas para la demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal asumió el proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y resolvió confirmar la decisión del a quo. Inició la Corporación analizando el contenido del artículo 48 de la Convención Colectiva 2004 – 2008, señalando: “ El beneficio que contiene el régimen que se calificó por las partes de “exceptuado y especia”’ consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000.

Este planteamiento es el que se reconfirmó en el anexo 1 de la convención colectiva de 1999 que son aplicables en virtud de la transición. Una de ellas, ya quedó indicado, es el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al “90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.”(Subraya del texto).

Dijo que Emcali E.I.C.E. E.S,P. adujo que el artículo 104 de la Convención Colectiva de 1999, se debe entender modificado por el parágrafo 1 del artículo 32 y por el artículo 33 de la convención vigente, “…en tanto expresamente disponen que las primas de antigüedad y vacaciones no constituyen salario para ningún efecto”. Sin embargo, consideró el juez de alzada que los mismos sólo podían aplicarse a las personas no beneficiarias del régimen de transición, puesto que “…las que sí lo son adquieren la jubilación conforme a lo estipulado en el acuerdo convencional de 1999…”.

Y en materia de requisitos, la regla jurídica pactada por voluntad de las partes se debe aplicar a las personas beneficiarias de la transición con el fin de determinar el monto del derecho. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Al discrepar de lo decidido, la parte demandada acudió al recurso extraordinario de casación, mediante el cual pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, y en su lugar absuelva…de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra…”.

(Negrilla del texto). Sobre costas se provea como corresponda. Con tal propósito, formuló un cargo único, el cual fue oportunamente replicado: CARGO UNICO: “Acuso la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 27 del C.C., 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.” A continuación, señala el recurrente que el Tribunal, al apreciar erradamente el acuerdo de revisión Convencional 2004- 2008, incurrió en los siguientes yerros fácticos: “Dar por demostrado, sin estarlo que las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales, devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor VERGARA GÓMEZ.” “Dar por sentado, sin ser ello cierto, que la exclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones y sus proporcionales, es para aquellos trabajadores que no son beneficiarios del régimen de transición pensional previstos por el artículo 48 convencional”.

“No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES-PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que se remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008.” “No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue “…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”.

En la demostración del único cargo planteado, parte de señalar que el tema en discusión no ha sido pacífico para los operadores judiciales, toda vez que, en el interior del mismo Tribunal la mayoría de las Salas han llegado a la conclusión de que las primas de antigüedad y vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva 2004-2008 y devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no tienen carácter salarial para liquidar la pensión de jubilación convencional; sin embargo, otras Salas del Tribunal continúan con la tesis contraria, considerando que las mencionadas primas deben ser incluidas en la base para liquidar la pensión de jubilación convencional.

Se duele la censura de la determinación del ad quem, al haber calificado la decisión de Emcali E.I.C.E. E.S.P., al no incluir las primas de antigüedad y vacaciones, para liquidar la pensión de jubilación, como una “…hermenéutica bastante artificiosa que ha desarrollado la demandada con el fin de desconocer el claro derecho establecido convencionalmente…”, fundamentando su decisión en el artículo 48 del acuerdo convencional 2004 – 2008, en armonía con el contenido del artículo 53 constitucional.

(Negrilla del texto) Señala el recurrente que no se desconoce el régimen de transición del actor, previsto en el artículo 48 convencional, que por cierto llega hasta el 31 de diciembre de 2007, aclarando que de ahí en adelante se aplica el sistema general de seguridad social, tal y como se expresa en el artículo 46; por demás es el artículo 65 de dicho acuerdo de revisión convencional el que señala que las “… pensiones de jubilación allí previstas, deben liquidarse conforme al “ANEXO 2…” (Negrilla del texto), anexo que excluye las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones, toda vez que se les quitó el carácter salarial a partir del 4 de mayo de 2004.

Y en ese orden de ideas, dice, y en aras de demostrar los yerros fácticos enlistados, analiza el contenido del artículo 48 del régimen de transición, en concordancia con el contenido de los artículos 46, 28 y parcialmente de los artículos 32 y 33, concluyendo que, tanto la prima extralegal de antigüedad, como la de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, “…están por fuera de la base salarial para liquidar la pensión convencional…”.

Igualmente, hace referencia al artículo 65 convencional, que remite al anexo No. 2, anexo que ilustra sobre la forma como se liquidan las pensiones convencionales previstas en el artículo 48, en armonía con los artículos 28, 32 y 33 del mismo acuerdo. Continúa echando mano del contenido del artículo 65, anexo No. 2, insistiendo en la forma como se han de liquidar las pensiones establecidas en el régimen de transición, hasta el 31 de diciembre de 2007.

Así las cosas, el artículo 48 del acuerdo de revisión convencional 2004 – 2008 estableció un régimen de transición especial, pero ello no significa que dichas pensiones deban liquidarse de acuerdo con la convención colectiva 1999 – 2000, tal y como lo consideró el ad – quem, escindiendo lo previsto en el artículo 65 Convencional, “…en tanto el mismo para efectos de liquidar la pensión de jubilación, claramente se remite al anexo 2, (…) anexo que en concordancia con los artículos 32 y 33 convencionales, establece un 90% pero sin incluir las primas de vacaciones y de antigüedad…”, posición que refuerza con la cita de aparte de la sentencia del 13 de abril de 2010, Radicado No. 40254 y otras más. Finaliza el recurrente su argumentación, poniendo de presente que fue entre el empleador y el sindicato que se acordó la convención 2004-2008; que en dicho acuerdo se pactó que las primas de antigüedad y vacaciones no serían tenidas como factor salarial; que cuando hay ambigüedad en las cláusulas convencionales se debe acudir al querer de las partes y que el nuevo acuerdo convencional se generó como consecuencia de la situación económica y financiera por la que atravesaba Emacli E.I.C.E. E.S.P., quedando así estipulado en el preámbulo del texto convencional.

LA RÉPLICA Solicita desestimar lo pretendido por el recurrente, pues los fundamentos en que se basa no son aplicables al caso ya que, adicionalmente, se estaría violando lo pactado y se estaría desestimando el principio de la favorabilidad. Por ello, solicita no casar la sentencia en estudio, oponiéndose a lo expresado en el cargo, pues el Tribunal profirió una sentencia ajustada a derecho, no infringiendo en manera alguna la normativa enlistada.

Considera que la cláusula 48 de la Convención Colectiva 2004 – 2008, es precisa en indicar que los trabajadores que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados en la Convención 1999 – 2000, “…se jubilarían en los mismos términos de esa Convención…”, por lo tanto, la demandada desconoció el acuerdo convencional suscrito, cuando excluyó como factor salarial la totalidad de las primas de antigüedad y la porción legal de la prima de vacaciones.

Ha de tenerse en cuenta, que el artículo 48 consagra una excepción a la regla que es más favorable a los intereses del actor, puesto que por voluntad de las partes se pactó un “ Régimen de Transición Especial y Exceptuado de Jubilación ”. (Negrilla y subrayado del texto). IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Destaca la Sala que el tema traído como objeto central del debate procesal, ha sido previamente estudiado en otros casos similares al presente, y como resultado del mismo, existe una clara posición en cuanto al derrotero casacional previamente definido, posición que se consignó de manera expresa en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, Radicado 41855, cuyo texto se trascribe a continuación: “La controversia en el presente caso, consiste en determinar si las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial para liquidar la pensión de jubilación del actor y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la mesada pensional.

“El Tribunal, luego de interpretar las normas convencionales, revocó la decisión de primera instancia al considerar que no se había configurado el primer supuesto contenido en el artículo 28 convencional, al dar por probado que las pretendidas primas fueron canceladas al actor el 12 de mayo de 2007, quedando aquellas por fuera del periodo de gracia que las partes fijaron el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004.

“Para dar respuesta al cargo, debe la Corte, en primer término, reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer lugar, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

“Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.

“En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

“Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.

Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. “En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando echó de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de salario, porque no se pagaron en el año anterior a la firma del acuerdo convencional.

“En efecto, en la sentencia radicada con el número 43158, se dijo por la Sala lo siguiente: “Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir: “En la valoración que hace el ad quem del artículo 28 convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos contenidos en éste, no se configuró el primero, esto es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2006, por tanto ya no tenían carácter salarial, siendo la anterior consideración una de las posibles interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.

“De otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las pensiones del régimen de transición, se liquidan con aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter salarial, sin que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran”.

“Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación del recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.” Por lo anterior, el cargo no prospera Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de marzo de 2010, en el juicio seguido por BERNARDO VERGARA GÓMEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Fíjase el valor de las agencias en derecho en la suma de $ 5.500.000.oo.

Por Secretaría practíquese la liquidación de costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 14