CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Radicación No. 46484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 46484 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso de reposición que interpuso el apoderado judicial de MARGOTH URIBE DE HALABY, cónyuge supérstite del demandante señor WILLIAM EDWIN HALABY MEJÍA (q.e.p.d), sucesora procesal del demandante en el proceso, según se acreditó con copia del registro civil de matrimonio y certificado de defunción, que obran a folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte, contra el auto de 26 de mayo de 2011, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación, por no haber sido sustentado oportunamente.
Se reconoce personería jurídica al doctor SANTIAGO ARBOLEDA PERDOMO como apoderado de MARGOTH URIBE DE HALABY, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 10 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Mediante memorial que obra a folio 6 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la sucesora procesal presentó recurso de reposición contra el auto por medio del cual la Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el señor Halaby Mejía, por no haber sido sustentado de manera oportuna. Sostuvo que, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta que su esposo “… falleció en la ciudad de Medellín el pasado 18 de agosto de 2010 cuando el expediente se encontraba al Despacho para admisión” solicitó se le reconociese “ como recurrente dentro del proceso de la referencia y se le otorgue el término para presentar y sustentar la demandad de casación.” (folio 7 del Cuaderno de la Corte) II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala observa, que a folio 4 del cuaderno de la Corte, obra informe secretarial, en el que se indica que el término para formular el recurso, venció el 21 de octubre de 2010, sin que hubiese sido sustentado en forma oportuna, de lo que se concluye que el término del traslado, transcurrió sin que se revocara el mandato del apoderado que venía actuando o se otorgara nuevo poder por quien ahora es sucesora procesal del recurrente en casación, para lo cual estaba plenamente facultada, por lo que, conforme a lo establecido por el inciso 5 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el mandato de quien venía actuando en instancias no finalizó, sino hasta que se otorgó poder para presentar el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso.
Por lo tanto, la Sala estima que la sucesión procesal alegada por el recurrente, sustentada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por sí sola no revive el término que pretende hacer valer la recurrente, habida consideración de que la muerte de una de las partes no termina el poder y, menos, interrumpe el proceso, de manera que los términos siguen corriendo.
En este orden de ideas, el recurso de reposición contra el auto impugnado, no esta llamado a prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CONFIRMA el auto impugnado.
NOTIFÍQUESE, CONTINÚE EL TRÁMITE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3